REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000384
ASUNTO : JP01-R-2015-000243
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano C. E. H. H.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado y Posesión Ilícita De Arma Blanca
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 143
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente ciudadano C. E. H. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 03 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 03 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000243, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 28.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000243, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2 3, 4 y 5 expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano C. E. H. H., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Tercera , adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: C. E. H. H.; plenamente identificado en el Asunto N° JP01-D-2015-000384 y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República B9olivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 03-08-2015, por la Jueza en Funciones de Control N° 02 DEL Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
Ahora bien, celebrada audiencia oral de presentación, en fecha 03-08-2015, la Jueza en Funciones de Control N° 02 del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del adolescente: C. E. H. H., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 15 y 33 en la Ley contra el desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del ciudadano: Maria Gisela Araque Loyo, ordenando su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damian Ramírez Labrador”. Sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescente a la libertad, y mas aun cuando no se trato de una aprehensión en flagrante, el adolescente al momento de rendir su declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido indicando al tribunal donde se encontraba en el momento que dice la víctima que sucedieron los hechos y los nombre de personas que pueden desvirtuar lo explanado por la vindicta publica considerando que faltan pruebas que recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado, amen de que al momento de la aprehensión de mi defendido no existe testigos imparciales que corrobore lo dicho por los funcionarios aprehensores. …omissis…
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio-educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertada del adolescente, negando la afirmación de la libertada, como principio rector del proceso penal vigente y mas aun cuando permanece recluido en la ZONA POLICIAL DE ALTAGRACIA DE ORITUCO violentándose todos los derechos que le asisten como prioridad absoluta. …omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISSIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente C. E. H. H., plenamente identificados en autos y sea impuesta una menos gravosa…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Cursa a los folios 12 y 13, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los Artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 03/08/2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-384 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente C. E. H. H. , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.160.202. por la presunta considerarlo como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 03 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
DE LOS HECHOS
En fecha 03/08/2015, la Jueza cargo del Tribunal Segundo de Control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, se precalifico el delito como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 03 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes. …omissis…
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 03/08/2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-384 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescentes C. E. H. H. , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.160.202, por la presunta considerarlo como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 03 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes y se confirme la decisión recurrida…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 17 al folio 18, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 03 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del los adolescentes adolescente C. E. H. H., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITSA GISELA ARAQUE LOYO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 03 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se impone al ciudadano C. E. H. H., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda evaluación psiquiatrita al adolescente C. E. H. H., ante el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 12:45 horas de la tarde…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 03 de agosto de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano C. E. H. H., quienes fueron presentados por la Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARCIA HERRERA, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 03 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 03 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de los prenombrados adolescentes encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…PRIMERO: Se RATIFICA LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado C. E. H. H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana MARITZA GISELA ARAQUE LOYO; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos al adolescente acusado C. E. H. H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana MARITZA GISELA ARAQUE LOYO, y se le CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el Literal “f” consistentes en: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá por ante en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, lapso que resulta de la rebaja de un tercio de lo solicitado por el ministerio público. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, por considerar este Tribunal que siguen llenos los extremos legales por los cuales se decreto la Medida Privativa en primer lugar. CUARTO: ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano C. E. H. H.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano C. E. H. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 03 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 03 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000243
BAZ/AJPS/SFM/jb