REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000396
ASUNTO : JP01-R-2015-000252
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos J. R. Y. B. y H. G. M. A.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Coautor en el Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivos
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 142
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes ciudadanos J. R. Y. B. y H. G. M. A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 10 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Coautores en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000252, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 29.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000252, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2, 3, 4, 5, y 6 expone la abogada INDIRA ARAY, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadano J. R. Y. B. y H. G. M. A., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora de los Adolescentes: J. R. Y. B. y H. G. M. A., plenamente identificados en el Asunto Nº JP01-D-2015-000396, y siendo al oportunidad establecida en los Artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 10-08-2015, por la Jueza en funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 10-08-2015, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, decretó Medida preventiva privativa de Libertad a los adolescentes: JOSE RAFAEL YANES BOLIVAR y HECTOR GABRIEL MELENDEZ ALVAREZ plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559, 581 de la Ley Especial, en concordancia con lo numerales 1, 2 y 3 del Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de COAUTO ROBO AGRAVDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo458 en relación con el 83 del Código Penal y el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a tener una vida libre de violencia, ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentas la negativa a las solicitudes de liberad plena y la aprehensión no flagrante que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante del articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentado, por considerar la aprehensión como flagrante.
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronuncio al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto los adolescentes, en virtud que del acta policial se desprende “…que los hechos suscitaron el 08-08-2015 en horas de la noche y mis defendidos fueron aprehendidos horas después, inclusive había transcurrido varias horas en que supuestamente se había cometido el supuesto robo, toda vez que las victimas manifiestan que fueron a su casa, le participaron a su hijo quien fue la persona que realizo llamada telefónica a los órganos de seguridad y luego empiezan a buscar por el lugar donde aparentemente suscitaron los hechos, jamás lo aprehenden en flagrancia y de paso sin testigos que hagan presumir que son los actores del hecho punible imputado.
En ese sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos aparentemente se le incautan objetos que habían sido robados aparentemente en horas de la noche, y empiezan a llamar y es cuando aparecen las supuestas victimas, sin previa denuncia y mucho menos reconocimientos amen de que el procedimiento se realizo sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los Funcionarios actuantes.
…omissis…
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodena el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existen declaraciones de “TESTIGOS REFERENCIALES”, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Publico una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el articulo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente estable dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerado la búsqueda de la verdad, el debido proceso y del derecho a la defensa y que evidentemente es acto que no puede subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo cado de debió acordar la Libertad Plena de mis representados, en fin no se configuran los delitos imputados, a los que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da repuesta o no se fundamenta la solicitud de la defecan al respecto, por lo que se viola el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
…omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena de los adolescentes J. R. Y. B. y H. G. M. A., plenamente identificados en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los articulo 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1,2y3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescente declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y inconsecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente: J. R. Y. B. y H. G. M. A., plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena de los mismos…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 16 al folio 18, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 10 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes J. R. Y. B. y H. G. M. A., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra del adolescente YANEZ BOLIVAR JOSE RAFAEL, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KATERINE CALDERON y NATERA DIOMARLI, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al adolescente M. A. H. G., como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KATERINE CALDERON y NATERA DIOMARLI y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATERA DIOMARLI. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone a los adolescentes J. R. Y. B. y H. G. M. A., la Medida Privativa De Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su inmediata reclusión en el Centro De Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda evaluación psicológica y psiquiatrica a los adolescentes J. R. Y. B. y H. G. M. A., ante el equipo multidisciplinario del Centro De Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía 13º del Ministerio Público en su oportunidad legal. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde mañana…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 10 de agosto de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos J. R. Y. B. y H. G. M. A., quienes fueron presentados por la Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Anmary Muñoz, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Coautores en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los prenombrados adolescentes, particularmente por los delitos de Coautores en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de los prenombrados adolescentes encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…Primero: Admite totalmente el libelo acusatorio contra de los adolescentes Y. B. G. M., como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KATERINE CALDERON y NATERA DIOMARLI, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al adolescente M. A. H. G., como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KATERINE CALDERON y NATERA DIOMARLI, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputado que asiste a este acto pudiera ser el autor de los delitos admitidos en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. SEGUNDO: Admite en su totalidad el conjunto de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba. TERCERO: Acuerda la Admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por los acusados Y. B. G. M. y M. A. H. G., así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por la comisión de los delitos en relación al adolescente Y. B. G. M., como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KATERINE CALDERON y NATERA DIOMARLI, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al adolescente M. A. H. G., como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KATERINE CALDERON y NATERA DIOMARLI. CUARTO: Declara penalmente responsable a los adolescentes Y. B. G. M. y M. A. H. G., como autor de los ilícitos antes señalados y por tanto se le condena a cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y (08) OCHO MESES, luego de realizar la rebaja de un tercio (1/3) del termino inferior del articulo 628 literal “b” de la Ley Especial y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, luego de realizar la rebaja de un tercio (1/3) del termino inferior del articulo 628 literal “b” en concordancia con el articulo 583 ejusdem apartándose el Tribunal del termino del lapso solicitado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento al adolescente M. A. H. G., en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATERA DIOMARLI, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 de la Ley Especial SEXTO: Acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal, quedando debidamente notificadas todas las partes conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEPTIMO: Se ordena notificar a la víctima. Se hace constar que la sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 570, 579, 583, 620, 622, 626 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada, y agréguese a los copiadores llevados en este Tribunal de Control N° 2…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos J. R. Y. B. y H. G. M. A.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos J. R. Y. B. y H. G. M. A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 10 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Coautores en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
LEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000179
BAZ/AJPS/SFM/jb