REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000025
ASUNTO : JP01-R-2016-000024

DECISIÓN Nº: 136

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: J. S. M. y M. E. A. L.
VÍCTIMA: Andrés Vásquez
DELITOS: Contra la Propiedad, el Orden Público y las Personas
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: ABG. Azucena Yurizham Álvarez López
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes J. S. M. y M. E. A. L., contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la detención preventiva de los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ITER PROCESAL

En fecha 14 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000024, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de junio de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de enero de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 01-12-2015, la jueza en Funciones de ControlNº 01del Sistema Penal de Responsabilidaqd de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos J. S. M. y M. E. A. L., plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASICIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE GANADO MENOS, previstos y sancionados por la legislación penal sustantiva y especial; sin fundamentar la negativa de Nulidad de Aprehensión realizada fuera de los extremos legales de la flagrancia y en ausencia de testigos civiles imparciales, aunado a que no le son incautadas evidencias de interés criminalístico en su esfera de dominio personal, así como de la ausencia de elementos de convicción para atribuirle individual y personalmente los hechos objeto del proceso con todos los elementos, lo que se traduce a una abierta violación del sistema de garantías, el debido proceso, la inviolabilidad del domicilio, la libertad personal, el derecho a la defensa, y el tratamiento diferenciado por tratarse de adolescentes.
…Omissis…
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente casi no hay suficientes elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación de los adolescentes en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo, por lo que la juez de debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa a los adolescentes de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mis representados“…(Omissis)…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23), riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se califica la aprehensión de los adolescente: J. S. M. y M. E. A. L., como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público de los delitos, LUIS EDUARDO ASCANIO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218. 1 del Código Pena, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem; para JHONATHAN SERAFIN MUÑOZ, los delitos de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, igualmente se le imputa los delitos de autores en la comisión de: DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 .1 del Código Penal en las causas: 12F04-056-2012, MP-47416-2014, MP-128278-2015, MP-198486-2015, MP-195992-2015, MP-435979-2013, MP-100826-14, 12DDC-F14-316-2012; LESIONES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en la causa 12F04-056-2012, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en las causas MP-293075-2014, MP-487821-2014, MP-262089-2015, MP-195992-2015, MP-380664-2014, MP-509656-2014, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 424 ejusdem en las causas MP-509656-2014, MP-570693-15, MP-570693-15, MP240681-15, MP597134-15; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218. 1 del Código Penal en las causas MP-487821-2014, MP-487821-2014, MP-570693-15 Y MP-570693-15; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en las causas MP-309283-14, MP-490657-14, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en las causas MP-471850-2015, MP-262089-2015, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en la causa MP-435979-213, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica coNtra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las causas MP-435979-2013, MP-471850-2015, MP-570693-15 ASI COMO EN LAS CAUSAS: MP306985-2013, MP-326993-2013,MP-330964-2013, MP-165735-2014, MP-504443-2014, MP-181129-2014, MP-556917-2014, MP-183800-2015, MP-7385-2015, MP-570693-15 Y MP-490657-14; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en la causa MP-490657-14JHONATHAN SERAFIN MUÑOZ, los delitos de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal para los adolescentes antes mencionados, delitos estos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa técnica, y se les impone a los adolescentes J. S. M. y M. E. A. L., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena el egreso de la Dirección de Contra Inteligencia Militar de San Juan de los Morros, Estado Guarico e ingreso inmediato de los prenombrados adolescentes imputados a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda remitir Copias Simples del presente acto y Copia Certificada de esta resolución al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guarico, para fines legales y administrativos que juzgue pertinentes con respecto a la conducta desplegada por los funcionarios actuantes el la aprehensión de los adolescentes ya mencionados, al igual que la evaluación psico-social oficiando lo conducente. Publíquese. Regístrese. Ofíciese…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de enero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos J. S. M. y M. E. A. L., quienes fueron presentados por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Trafico de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, Asociacion para Delinquir, Homicidio Calificado, Lesiones Menos Graves, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Resistencia a la Autoridad, Trafico de Armas y Municiones, Lesiones Personales Intensionales Leves, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo de Ganado Menor, Lesiones Intencionales Graves.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los prenombrados adolescentes, por el delitos antes mencionados; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 19 de enero de 2016, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 19 al 23), a saber:

‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes: J. S. M. y M. E. A. L., muy especialmente la declaración rendida por los adolescentes en sala de audiencias, e igualmente las actuaciones fiscales que corren insertas al expediente como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 14/01/2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado Emyerber Goitia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación El Sombrero, Estado Guarico, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Andrés (demás datos en reserva del Ministerio Público), de fecha 14-01-2016; Acta de Entrevista, rendida por el funcionario Detective Eduardo Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación El Sombrero, Estado Guarico; Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, Nº BB-14-16, BB 15-16; Inspección Técnica Nº 0022-16 con fijación fotográfica; Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-260-0004-15; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0260-0005-16, 9700-0260-0006-16; Memorando Nº 9700-260-15; Acta Policial, de fecha 15-01-16, suscrita por el Inspector (DGCIM) Andrés Array, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar San Juan de los Morros, Estado Guarico, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión; Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, Nº DGCIM-BCIM-SJM-004-16; Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Balística Nº 9700-252-DC-bb-0445 y Organigrama de Identificación del Enemigo Banda “El Picure” .
Así mismo el Ministerio Público, imputa a los adolescentes J. S. M. y M. E. A. L., luego de sus respectivas declaraciones por la presunta comisión de los delitos; para LUIS EDUARDO ASCANIO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218. 1 del Código Pena, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem; para JHONATHAN SERAFIN MUÑOZ, los delitos de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, igualmente se le imputa los delitos de autores en la comisión de: DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 .1 del Código Penal en las causas: 12F04-056-2012, MP-47416-2014, MP-128278-2015, MP-198486-2015, MP-195992-2015, MP-435979-2013, MP-100826-14, 12DDC-F14-316-2012; LESIONES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en la causa 12F04-056-2012, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en las causas MP-293075-2014, MP-487821-2014, MP-262089-2015, MP-195992-2015, MP-380664-2014, MP-509656-2014, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 424 ejusdem en las causas MP-509656-2014, MP-570693-15, MP-570693-15, MP240681-15, MP597134-15; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218. 1 del Código Penal en las causas MP-487821-2014, MP-487821-2014, MP-570693-15 Y MP-570693-15; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en las causas MP-309283-14, MP-490657-14, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en las causas MP-471850-2015, MP-262089-2015, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en la causa MP-435979-213, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica coNtra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las causas MP-435979-2013, MP-471850-2015, MP-570693-15 ASI COMO EN LAS CAUSAS: MP306985-2013, MP-326993-2013,MP-330964-2013, MP-165735-2014, MP-504443-2014, MP-181129-2014, MP-556917-2014, MP-183800-2015, MP-7385-2015, MP-570693-15 Y MP-490657-14; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en la causa MP-490657-14JHONATHAN SERAFIN MUÑOZ, los delitos de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, todo ello en virtud de la Teoría del Dominio Funcional del Hecho, ya que se presume existe un acuerdo previo entre los prenombrados adolescentes y la referida banda, en la cual se materializa el reparto de roles y papeles dentro del grupo organizacional como es el caso: gariteros, centinelas, fusileros, para los adolescentes antes mencionados, delitos estos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la precalificación solicitada por la Vindicta Pública.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar la aprehensión de los adolescentes J. S. M. y M. E. A. L., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión de los adolescentes J. S. M. y M. E. A. L., fue efectuada poco después de la ocurrencia de los hechos ya señalados, con objetos que hacen presumir que los adolescentes son sospechosos de la comisión de los hechos punibles anteriormente señalados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, presentada a tribunales competentes en tiempo hábil, por lo que existen suficientes elementos de convicción que incriminan a los prenombrados imputados, en la presunta comisión de los delitos para LUIS EDUARDO ASCANIO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218. 1 del Código Pena, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 27 ejusdem; para JHONATHAN SERAFIN MUÑOZ, los delitos de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, igualmente se le imputa los delitos de autores en la comisión de: DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 .1 del Código Penal en las causas: 12F04-056-2012, MP-47416-2014, MP-128278-2015, MP-198486-2015, MP-195992-2015, MP-435979-2013, MP-100826-14, 12DDC-F14-316-2012; LESIONES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en la causa 12F04-056-2012, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en las causas MP-293075-2014, MP-487821-2014, MP-262089-2015, MP-195992-2015, MP-380664-2014, MP-509656-2014, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 424 ejusdem en las causas MP-509656-2014, MP-570693-15, MP-570693-15, MP240681-15, MP597134-15; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218. 1 del Código Penal en las causas MP-487821-2014, MP-487821-2014, MP-570693-15 Y MP-570693-15; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en las causas MP-309283-14, MP-490657-14, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en las causas MP-471850-2015, MP-262089-2015, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en la causa MP-435979-213, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica coNtra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las causas MP-435979-2013, MP-471850-2015, MP-570693-15 ASI COMO EN LAS CAUSAS: MP306985-2013, MP-326993-2013,MP-330964-2013, MP-165735-2014, MP-504443-2014, MP-181129-2014, MP-556917-2014, MP-183800-2015, MP-7385-2015, MP-570693-15 Y MP-490657-14; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en la causa MP-490657-14JHONATHAN SERAFIN MUÑOZ, los delitos de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Constituyendo para el tribunal la obligación de verificar la existencia de la flagrancia, como requisito sine qua non, para luego pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento, atendiendo a la solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa.
Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…) .
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder.
La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
En relacion a este punto la Magistrada Blanca Rosa Mármol, señala:
“... (Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, cito una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto, unas horas o más…”
Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...” (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).
Por todo lo anteriormente expuesto se declara Con Lugar la solicitud de la Vindicta Pública calificando la aprehensión en como FLAGRANTE. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 y los ordinales 1°, 2 ° y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que aún faltan diligencias por practicar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines que la Vindicta Publica emita con fundamentos serios el acto conclusivo más acorde a derecho, y así establecer a cabalidad y de acuerdo a lo arrojado por las investigaciones la responsabilidad de los adolescentes imputados en autos, y siendo el Ministerio Público, la parte acusadora por excelencia, es al que le va a corresponder en definitiva presentar en la etapa Preliminar la acusación con su respectiva Calificación Jurídica, y seguidamente es cuando entra el Juez de Control, como Juez Garantista, Constitucional, verificar si ciertamente es la calificación que más se ajusta a los hechos, por ser el Juez de Control el filtro y el que verifica si la acusación goza de todos los requisitos de Ley para proceder su pase a Juicio o no.
Por último en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena la solicitada por el Ministerio Público, como lo es Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 581 de la ley especial, ya que cumple con los requisitos para la procedencia de esta medida cautelar, como lo son: Que el hecho punible sea perseguible de oficio, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o participes en la comisión de los hechos, que exista el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, por lo que este Tribunal es del criterio que resulta procedente asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad que asiste a los sindicados; y habida consideración que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ante la existencia de un presunto delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción para presumir que los imputados fueron coautores o participes en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone a los adolescentes J. S. M. y M. E. A. L., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a nulidad de las actas procesales y libertad plena a sus defendidos, ordenando la remisión de copia certificada de la presente resolución al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guarico, para fines legales y administrativos que juzgue pertinentes con respecto a la conducta desplegada por los funcionarios actuantes el la aprehensión de los adolescentes ya mencionados, al igual que la evaluación psico-social a los adolescentes, a solicitud de la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente a partir de los catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior a los adolescentes justiciables, pues, fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Trafico de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, Asociacion para Delinquir, Homicidio Calificado, Lesiones Menos Graves, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Resistencia a la Autoridad, Trafico de Armas y Municiones, Lesiones Personales Intensionales Leves, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo de Ganado Menor, Lesiones Intencionales Graves; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los adolescentes imputados en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes J. S. M. y M. E. A. L., contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la detención preventiva de los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes J. S. M. y M. E. A. L., contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la detención preventiva de los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 22 días del mes de Junio del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
Secretario

ASUNTO: JP01-R-2016-000024
BEZ/SF/AJPS/OF