REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000052
ASUNTO : JP01-R-2016-000028
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos R. R. R. R. y L. E. T. T.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2do) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 138
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos R. R. R. R. y L. E. T. T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2do) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 06 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 09 de febrero de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal.
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000028, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 32.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000028, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2, 3 y 4 expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos R. R. R. R. y L. E. T. T., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora de los adolescentes. R. R. R. R. y L. E. T. T., a quienes se les sigue Asunto Nº JP01-D-15-000052; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 y 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en plena armonía con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 06 de Febrero del presente año, por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Guárico, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO RECURRIBLE
Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 06-02-2015, por la por la ciudadana Jueza en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guárico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra de los adolescentes. R. R. R. R. y L. E. T. T., plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 581 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 236 en sus numerales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su inmediata reclusión en la Casa de Entidad Profesor “ José Damián Ramírez Labrador”, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal y artículo 111 de la Ley Sobre Desarme y Control de Municiones.
El Tribunal aquo dicto medida privativa de libertad, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar o presumir a los adolescentes como autores o participes en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, en razón de que las presunta victimas refieren que le fue sustraída un teléfono celular y dinero, con una supuesta arma, y de las actas se desprende que no existe ningún aparato celular o por los menos no fue recuperada, tanmto es así que lo existente es un avaluo prudencial, y los dos testigos que constan en elm acta refieren que a mis defendidos no le incautaron arma alguna, cabe destacar que en todo caso, esatriamos en presencia de un delito inacabado como es la frustración en virtud que mis defendidos jamás se llegaron de ningún bien, cabe destacar que en las actuaciones no consta inspección técnica que efectivamente haya ocurrido la movilización de objetos, como quieren hacer ver las supuestas victimas.
Cabe destacar que la ciudadana jueza, dicta medida privativa de libertad, sin que en autos exista DOCUMENTOS que de alguna manera, hagan presumir la existencia de los objetos presuntamente robados, es decir, no existen autos facturas de teléfono de la presunta victima donde se demuestre la propiedad de de la misma, y mas aun cuando en la declaración no refiere que tipo de móvil se refiere ni mucho menos la marca., evidentemente estamos en presencia de SIEMBRAS DE EVIDENCIAS.
Dicho lo anterior, no se entiende los basamentos de hecho y de derecho que llevó al Tribunal a dictar medida Privativa de Libertad en vista que el derecho es lógica, y que en este caso los supuestos de flagrancia ni causi flagrancia solo es referida por la doctrina de una impropia, mas la ley no lo determina, es por ello que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la solicitud de no flagrancia de la aprehensión del adolescente y ordene su libertad.
En otro orden de ideas, se evidencia que se dicto una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, y que en todo y sin atribuir responsabilidad penal a mis patrocinados, se pudiese precalificar los hechos como frustrados y en todo caso Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio- educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Penal acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que se ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde pueden ser ubicados.
DE LA AFIRMACION DE LIBERTAD
Es criterio jurisprudencial, que las medidas cautelares son medidas de coercion personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo proveen los artículos 581 y 582 de la ley especial, 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicto anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar e imponer una medida menos gravosa a los adolescentes, quienes son primarios en una investigación penal atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes. RONALDO RAFAEL RAMIREZ REBOLLEDO y LUIS EDUARDO TOVAR TAPIA, plenamente identificados en autos, les sea acordada una medida cautelar menos gravosa…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Cursa a los folios 12, 13 y 14, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, ABOG, JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f ” de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14º y 441 del Código orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACION RECURSO DE APELACION en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N. 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06/02/2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-52, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes L. E. T. T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para R. R. R. R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ELEIDA MARGARITA PEREORA DE DIAZ, CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA y EL ESTADO VENEZOLANO, ante Ustedes ocurro con el debido respecto para exponer: …omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 06/02/2015, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó con legal la aprehensión del adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificaron los delitos para el adolescente L. E. T. T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para R. R. R. R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende el testimonio de las víctimas y testigos, así como la recuperación del objeto robado, el cual se encontraba bajo el dominio del imputado en el momento de la aprehensión, elementos que corroborar su participación en el hecho que se le atribuye, además de que estando en presencia de un delito grave con lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el artículo 237parágradfo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N. 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06/02/2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto con el Nº JP01-D-2015-52, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes L. E. T. T., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de coautores, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para R. R. R. R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Mociones y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ELEIDA MARGARITA PEREIRA DE DIAZ, CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA y E LESTADO VENEZOLANO y se confirme la decisión recurrida…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 18 al folio 19, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 06 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes R. R. R. R. y L. E. T. T., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Único de Juicio en el termino de Ley. TERCERO: para adolescente LUIS EDUARDO TOVAR TAPIA, Se precalifica el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige la materia y al adolescente RONALDO RAFAEL REBOLLEDO RAMIREZ el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige la materia de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de le Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelas realizada por la defensa técnica, y se le impone a los adolescentes R. R. R. R. y L. E. T. T., y se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Policía Municipal de Valle de la Pascua, estado Guarico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:20 horas de la tarde mañana. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 06 de febrero de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos R. R. R. R. y L. E. T. T., quienes fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Anmary Muñoz, por ante el Juzgado Segundo (2do) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los prenombrados adolescentes, particularmente por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros publico texto íntegro de Cesación por Cumplimiento y Prescripción, en contra de los prenombrados adolescentes encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…Primero: Se decreta la cesación de la presente causa seguida al joven adulto R. R. R. R., por el cumplimiento en su totalidad de las sanciones impuestas y en consecuencia se extinguen los efectos penales de las misma, respecto al joven adulto L. E. T. T., igualmente se le cesa la causa en virtud de las prescripción de las sanciones impuestas estas son Libertad Asistida y Reglas de Conducta, Segundo: Se ordena cesar las consecuencias penales derivadas de la presente causa, así como, remitir en su oportunidad legal al archivo de esta sección penal como pieza concluida. Todo en observancia a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 621, 645, 646 y Literal “h” del artículo 647 y 616 de la Ley Especial Se ordena Notificar a las partes de la Presente…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos R. R. R. R. y L. E. T. T.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos R. R. R. R. y L. E. T. T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2do) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 06 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 09 de febrero de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000028
BAZ/AJPS/SFM/jb