REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000395
ASUNTO : JP01-R-2016-000214
DECISIÓN Nº: 137
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: K. E. V. V.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 03 Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente K. E. V. V., en contra de la decisión de fecha 6 de septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 16 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000214, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 8 de septiembre de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
… Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08-04-2015, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto Medida preventiva privativa de Libertad del adolescente K. E. V. V., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 581 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y sancionados en la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando su inmediata reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, negando las solicitudes de la medida menos gravosa solicitada por la defensa que dieron origen al inicio de la presente causa penal.
Omissis
En ese sentido la defensa considera que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado y en el peor de los casos una medida menos gravosa, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la medida menos gravosa realizada por la Defensa.
omissis
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral de los adolescentes y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando la actuación policial arbitraria
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente K. E. V. V., plenamente identificado en auto, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la medida menos gravosa del mismo…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio diez (10) al folio doce (12) del presente asunto, riela decisión de fecha 6 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…Artículo 557 de la Ley Especial: DETENCION EN FLAGRANCIA. “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién, dentro de las Veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión”.
Artículo 628. Ley Especial: PRIVACIÓN DE LIBERTAD
PARÁGRAFO SEGUNDO: “La Privación sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los delitos: Homicidio, salvo el culposo, Lesiones Gravísima, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, Robo o Hurto sobre vehículo automotor
Artículo 537 de la Ley Especial: INTERPRETACION Y APLICACIÓN. “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. “…..Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……”
Artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. ...“El Aprehensor...….pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”
Artículo 581, Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
b) fundados elementos de convicción para estimar el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que la o el adolescente
El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado imputado de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado; los cuales constan en las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos en el presente auto. De las cuales deriva el Tribunal la convicción para dictar la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándose la reclusión inmediata del adolescente K. E. V. V., en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, así como la nulidad del Acta de Aprehensión, dado que se puede evidenciar que es un error de transcripción lo que coloquialmente conocemos error de dedo, dado que, al revisar el acta de notificación derechos de imputado, tiene fecha 03 de septiembre de 2016. Lo que el legislador dijo y así lo interpreta y entiende este operador de justicia, es que la misión y visión de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente es el logro de la reinserción social del adolescente en conflicto con la Ley Penal y de allí el carácter Educativo de las Medidas Cautelares y las sanciones en ella previstas, también es objetivo de la Ley la capacitación Escolar y laboral y la obtención de habilidades y destrezas, en aras del futuro laboral y económico de los adolescentes con la supervisión del Estado, La Sociedad y la Familia, lo que no está presente en la solicitud.
Los estudios de investigación más reputados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no quedarse apegados a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos. Y es por ello entonces que la doctrina más moderna aconseja dejar a un lado los eufemismos y asumir, de una vez por todas que los adolescentes en conflicto con la Ley Penal tienen responsabilidad por los efectos de sus actos reñidos con el derecho penal, de la misma manera que los adultos, si bien atenuada, pero sin jugar a la impunidad o la venganza pública cuando de reprender sus acciones se actúe de manera blandengue o demasiado rigurosa sin tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 08, 10, 11, 12, 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos narrados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.…”…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio veintiséis (26) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica Nº 01 ABG. FLOR BARRIOS, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este juzgador considera que la Acusación Fiscal reúne los requisitos fundamentales señalados en la Ley Especial, y fue presentado cumpliendo los requisitos de procedibilidad estampados en la ley adjetiva, de manera tal que fueron los cumplidos los requisitos necesarios para intentar la acción penal. En consecuencia, sin lugar la desestimación de la acusación fiscal y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literales “a” y “c” de la Ley Especial. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente K. E. V. V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA ARAY, y ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración la sanción solicitada por el Ministerio Público, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputado que asiste a este acto es el autor del delito admitido en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la comisión del mencionado ilícito penal; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; asimismo se admite los medios de pruevas efectuada por la defensa en cuanto a los testimóniales de los ciudadanos Carolina Josefina Carrillo, Milca Lisett Pérez de Rodríguez, Norvelis Coromoto Nieves y Alejandro Enrique Paraco Verenzuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa Admisión de Hechos al adolescente K. E. V. V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA ARAY, y ESTADO VENEZOLANO, y se les CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literal “f” consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso DOS (02) AÑOS, que deberán cumplir por ante la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 620 literal “f”, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiente al delito imputado, a lo que la representación fiscal no se opuso en sala de audiencias. TERCERO: Se mantiene la PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos, motivado que el delito por el cual asume los hechos pertenece al catalogo de los delitos graves, por lo que se mantiene privativa de libertad que viene cumpliendo, oficiando nuevamente a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. Asimismo, se ordena Oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Guárico, con sede en Calabozo materializar el traslado inmediato del imputado supra mencionado a su sitio de reclusión establecido en la Audiencia de Presentación de fecha 05 de septiembre del 2016, Entidad de Atención "Prof. José Damián Ramírez Labrador", con sede en esta ciudad...”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión de fecha 6 de septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente K. E. V. V., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por el adolescente K. E. V. V., lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Flor Ángel Barrio Herrera, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente K. E. V. V., contra la decisión de fecha 6 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (22) días del mes de mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2016-000214
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az