REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000167
ASUNTO : JP01-R-2015-000093

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos J. F. G. B. y H. J. B. F.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en grado de Coautor y Lesiones Personales Intencionales Leves
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 155

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos J. F. G. B. y H. J. B. F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 06 de abril de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (06/04/2015), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría y Lesiones Personales Intencionales Leves, descrito, el primero, en el artículo 458, concordado con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en cuanto al adolescente, ciudadano J. F. G. B.; y, el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, estipulado en el artículo 458 ibidem, en relación con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva, en relación al adolescente, ciudadano H. J. B. F.; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 09 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000093, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 27.

Riela al folio 28, auto de fecha 14 de junio de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos J. F. G. B. y H. J. B. F..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000093, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 1 al folio 4, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos J. F. G. B. y H. J. B. F., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora de los Adolescentes: J. F. G. B. Y H. J. B. F., plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2015-000167, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 431 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 06-04-2015, por la Jueza en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos.
Ahora bien, celebrada audiencia oral de presentación, en fecha 06-04-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescentes J. F. G. B. Y H. J. B. F.,, plenamente identificados en autos, conforme e los previsto en el artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO JOSÉ PÁEZ BUSTAMANTE, ordenando su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damian Ramírez Labrador”, donde aun no han recibido al adolescente JOSE FRANCISCO GONZÁLEZ BALZA, permaneciendo hasta la presente fecha en la Comandancia de la Zona Policial de la ciudad de Zaraza edo Guárico, donde se le están violentando todos sus derechos, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos de los adolescentes a la libertad, en virtud de considerar que no se trato de una aprensión en flagrante; toda vez que la victima manifiesta en su declaración que a pocos momentos de haber sido robado y lesionados encintraron a los supuestos victimarios, no recolectándole ninguna evidencia, el supuesto cuchillo y tampoco las características y ropas que había mencionado la victima no coincidieron con la vestimenta que cargaban mis defendidos al momento de ser aprehendidos, jamás hubo amenaza de muerte en contra de la victima, según lo dicho por el mismo en la Audiencia de Presentación, los adolescentes al momento de rendir su declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido, indicando al tribunal nombres de personas que pueden desvirtuar lo explanado por la vindicta pública, considerando que faltan pruebas que recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsono a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del procesal en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio-educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantían fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con le Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió a todo evento imponer una medida menos gravosa a los adolescentes de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
Es oportuno señalar que la naturaleza del Proceso Penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden dispone el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. …omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes J. F. G. B. Y H. J. B. F., plenamente identificados en autos y sea impuesta una menos gravosa…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 12, 13 y 14, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 06 de abril de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes J. F. G. B. y H. J. B. F., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica los delitos para el adolescente J. F. G. B. el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE PAEZ BUSTAMANTE, y para el adolescente HÉCTOR JOSÉ BERANEZ FAJARDO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE PAEZ BUSTAMANTE. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa técnica, y se le impone a los adolescentes J. F. G. B. y H. J. B. F., prevista en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena el egreso Coordinación Policial Nº 5 del Pueblo Guariqueño, con sede en la Población de Zaraza, Estado Guarico, ordenando su inmediata reclusión en el Centro De Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 12:00 del mediodía. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 06 de abril de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos J. F. G. B. y H. J. B. F., quienes fueron presentados por la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ANMARY MUÑOZ, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría y Lesiones Personales Intencionales Leves, descrito, el primero, en el artículo 458, concordado con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en cuanto al adolescente, ciudadano J. F. G. B.; y, el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, estipulado en el artículo 458 ibidem, en relación con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva, en relación al adolescente, ciudadano H. J. B. F..

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que ya por la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los prenombrados adolescentes por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458, concordado con el artículo 83, ambos del Código Penal; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘b’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 06 de abril de 2015, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 15 al 20), a saber:

‘…Anexo al referido escrito el Fiscal consignó las siguientes actuaciones para sustentar sus peticiones e ilustrar el criterio del Tribunal:
1) Acta de investigación policial de fecha 05/04/15, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEG) UTRERA LEONARD, OFICIAL AGREGADO AREVALO JULIO Y OFICIAL LUNA JOHN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de Zaraza, estado Guárico, con donde se narran las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito y aprehensión de los adolescentes imputados: “siendo las 12:20 horas de la mañana del día de hoy domingo 05/04/2015; para el momento para el momento que me encontraba patrullaje inteligente por los diferentes sitios de esta localidad a bordo de la unidad radio Patrullera N° P-449 (…) cuando nos desplazábamos por el Sector Loma Calle Los Naranjos logramos observar a un ciudadano que se encontraba impregnado en sangre por lo que nos acercamos a él a fines de verificar su estado de salud, manifestando el mismo que se encontraba bien y que minutos antes dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias causándole una herida a nivel del cuello indicando el mismo que los sujetos se habían ido corriendo hacía la calle principal del sector loma por lo que le pedimos al ciudadano que subiera a la unidad para ver si logramos dar con la captura de los referidos ciudadanos por lo que procedimos a realizar patrullaje minucioso por el sector y al pasar por la calle principal del sector los moraos específicamente adyacente a la farmacia Orinoco se encontraba dos sujetos quien al verlo el ciudadano victima los señalo como los responsables de los hechos que se investigan por lo que procedimos a bajar de la unidad informándole que se le iban a realizar inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de Código orgánico Procesal penal, dicha inspección fue realizada por el Oficial (PEG) Luna John no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico. Siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificados como: GONZALEZ BALZA JOSÉ FRANCISCO, a quien el ciudadano victima lo señala como el que presuntamente le causo la herida a nivel del cuello y el adolescente BERNAEZ FAJARDO HECTOR JOSÉ. Quedando a la orden de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
2) Orden de Inicio de la Investigación
3) Planillas R-13.
4) Acta de imposición de derechos del imputados, de fecha 05/04/15.
5) Acta de entrevista de fecha 05/04/15, rendida por el ciudadano PAEZ BUSTAMANTE EDUARDO JOSÉ, víctima en los hechos, en la cual expuso: “...el día domingo 05/04/2015, a esos de las 12:10 horas de la madrugada cuando me dirigía hacía mi residencia, ubicada en el sector Loma, calle Los Naranjos logre ver que estaban dos sujetos cerca de mi casa uno vestía con un suéter de color rojo y el otro tenía un suéter de color vinotinto con bermuda, en el instante que estoy abriendo la puerta de mi casa se me acercaron y uno de ellos me dijo que le entregara todo lo que yo cargaba o si no me iba a matar y yo como no le vi ningún tipo de armamento les dije que se quedaran tranquilo y me brincaron encima a darme golpes y el que vestía con el suéter rojo saco un cuchillo y me lo puso en el cuello y me dijo que si no me quedaba tranquilo me iba a cortar y seguimos forcejando ahí fue donde me puyo con el cuchillo en el cuello y comencé a votar sangre mientras el otro me quito la cartera donde yo tenía mi cédula y dos mil bolívares y después se fueron corriendo hacía el sector los moraos, al rato pasó la policía quienes al verme votando sangre me preguntaron que me había pasado y les dije que me habían robado y se los señale a los funcionarios y ellos lo revisaron y no le encontraron nada de mis pertenencias y los detuvieron luego me llevaron al hospital…”.
6) Acta de entrevista de fecha 05/04/15, rendida por el Funcionario Policial Oficial Agregado (PEG) AREVALO JULIO.
7) Acta de entrevista de fecha 05/04/15, rendida por el Funcionario Policial Oficial (PEG) LUNA JOHN.
8) Informe médico de fecha 05/04/15, donde consta que el imputado HECTOR JOSÉ BERNAEZ FAJARD, no presenta lesiones.
9) Informe médico de fecha 05/04/15, donde consta que el imputado JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ BALZA, no presenta lesiones.
10) Informe médico de fecha 05/04/15, donde consta que el Ciudadano EDUARDO JOSÉ PAEZ BUSTAMANTE, donde se aprecia: HERIDA SUPERFICIAL, NO PENETRANTE, CON INFLAMACIÓN, EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, SIETE DÍAS DE CURACIÓN SALVO COMPLICACIÓN.
11) Acta de Investigación Penal de fecha 05/04/201, suscrita por los funcionarios Detective DUAVIN TARAZONA y el Detective JONATHAN COLMENARES, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de Zaraza, Estado Guárico.
12 ) Inspección Técnica Policial N° 306 de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios Detective DUAVIN TARAZONA y el Detective JONATHAN COLMENARES, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de Zaraza, Estado Guárico.
13) Inspección Técnica Policial N° 305 de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios Detective DUAVIN TARAZONA y el Detective JONATHAN COLMENARES, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de Zaraza, Estado Guárico.
14 Inspección Técnica N° 782 de fecha 05/04/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Tomas Barcenas y Juan Ruiz, adscritos a la Sub-Delegación Valle de la Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico,
Acto seguido se le concedió la palabra a los IMPUTADOS, a quien previamente se le reseñaron los hechos y el delito por el cual se le imputa; asimismo, lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de identificarse en la forma que queda plasmado en párrafos anteriores. Siendo interrogado por el Tribunal si entendía el alcance del hecho imputado a lo que respondió afirmativamente y si deseaba rendir declaración, manifestando afirmativamente siendo retirado uno de ellos de la sala y procediendo a exponer el adolescente J. F. G. B.:
“Nosotros veníamos de la alpargata yo francisco y la novia de el, fuimos a llevar a la novia de francisco para el Terminal, veíamos después caminando y en eso paso un tipo lleno de sangre y en eso paso el gobierno y nos dijo que éramos nosotros los habíamos robado y nosotros les dijimos que no éramos. Es todo”.
Se deja constancia que tanto la representación fiscal como la defensa técnica, no ejercieron el derecho al interrogatorio”. Seguidamente se hizo el llamado del adolescente: HÉCTOR JOSÉ BERANEZ FAJARDO, quien manifestó:
“Ese día estábamos en la alpargata tenia día que no salía ese día Salí para la alpargata con la geva y en eso me consigo Francisco, en eso salimos caminando por la calle del faro hacia la farmacia Orinoco, en eso venia dos sujetos uno con la camisa llena de sangre y en eso nos para el gobierno y nos esposa, en eso llego el tipo que estaba lesionado, y nos dijo que éramos nosotros que lo habíamos robado, pero nosotros no éramos, de hecho e tipo no quería poner la denuncia, pero los policías le decían que no. Es todo”. A continuación interroga la Representación Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿José Francisco tu manifiesta que pasaron dos tipos llenos de sangre? RESPUESTA: Si pasaron dos tipos. PREGUNTA: ¿al momento de tu aprehensión que camisa cargabas puesta? RESPUESTA: Una Camiseta. Se deja constancia que la defensa técnica ni el tribunal no realizaron preguntas.
Por último, se concede la palabra a la Defensora Publica Nº 1, ABG. INDIRA ARAY MONRAÑO, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso:
“Revisada como han sido la presente causa penal, esta defensa técnica se puede constatar de ella misma que a pesar de la única declaración emitida por la supuesta victima no existe ningún elemento de convicción que hagan presumir que mis defendidos este incurso en la comisión del hecho punible imputado a mis defendidos toda vez que no se le encuentra arma (Cuchillo) cartera, Cedula, dinero, supuestamente sustraído a la victima, a pesar que la misma manifiesta de que pudo reconocer a mis defendidos como sus presunto victimarios en pocos momento, ni tan si quiera en el lugar de los hecho ni cerca de mismo se recolectaron evidencias de interés criminalistico amen de que el procedimiento se realiza sin la presencia de testigo imparciales a pesar de que fue en horas del mediodía en una zona donde existen vivienda rurales, no se recolecta la ropa con la cual describe la victima a sus presuntos agresores, en definitivo no hay suficientes elemento de convicción para imponer una medida privativa de libertad, en consecuencia solicito una medida cautelar menos gravosa, como una median cautelar (fianza) y por ultimo solicito copias simples de las acotaciones, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio del presente dossier se evidencia que el día 05/04/15. aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, el ciudadano PAEZ BUSTAMANTE EDUARDO JOSÉ, se dirigía hacía su residencia, ubicada en el sector Loma, calle Los Naranjos logre ver que estaban dos sujetos cerca de mi casa uno vestía con un suéter de color rojo y el otro tenía un suéter de color vinotinto con bermuda, en el instante que esta abriendo la puerta de su casa se le acercaron y uno de ellos le dijo que le entregara todo lo que cargaba o si no lo iba a matar, le brincaron encima a darle golpes y el que vestía con el suéter rojo saco un cuchillo y se lo puso en el cuello siguiendo forcejando ahí fue donde lo puyo con el cuchillo en el cuello y comenzó a votar sangre mientras el otro le quito la cartera donde tenía la cédula y dos mil bolívares, se fueron corriendo, al realizar patrullaje minucioso por el sector y al pasar por la calle principal del sector los moraos específicamente adyacente a la farmacia Orinoco se encontraba dos sujetos quien al verlo el ciudadano victima los señaló como los responsables de los hechos, quedando identificado como BERNAEZ FAJARDO HECTOR JOSÉ y señalando al adolescente GONZALEZ BALZA JOSÉ FRANCISCO, como el que presuntamente le causo la herida a nivel del cuello.
Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE PAEZ BUSTAMANTE, pues de la anterior narración se constata que presuntamente los adolescentes J. F. G. B. y H. J. B. F., sometieron y amenazaron de muerte, despojándolo de su cartera y dos mil bolívares, bien que no fue encontrado en poder de los imputados al momento de su aprehensión, causando presuntamente el adolescente J. F. G. B., quien fue señalado por la victima, herida a nivel del cuello al ciudadano EDUARDO JOSE PAEZ BUSTAMANTE, se aprecia los resultados de la Medicatura Forense de fecha 05/04/2015 realizada a la victima: HERIDA SUPERFICIAL, NO PENETRANTE, CON INFLAMACIÓN, EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, SIETE DÍAS DE CURACIÓN SALVO COMPLICACIÓN. De manera tal, que este Tribunal estima que los hechos que motivan la presentación del encartado, antes identificado, dan cuenta de la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Público Especializado, y por tanto, se admite la precalificación jurídica aportada por la parte fiscal. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes J. F. G. B. y H. J. B. F., quien aquí decide, sostiene que ello aconteció en fecha 05/04/15, cerca del lugar y poco tiempo después de la perpetración del delito de robo de vehículo, encontrándose en su poder el bien sobre el que recayó dicho delito. Razones de hecho, por las cuales se dan por satisfechos en su totalidad los parámetros legales contemplados en la norma 44.1 de la Carta Magna, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de aplicación supletoria, según la previsión desarrollada en el artículo 537 eiusdem, los artículos 234 y 236, en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y debido a eso, se declara la detención de los adolescentes J. F. G. B. y H. J. B. F.. Pronunciamiento con el cual se declara con lugar petición fiscal, por estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA...’

En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los efebos justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior a los adolescentes justiciables, pues, fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría y Lesiones Personales Intencionales Leves, descrito, el primero, en el artículo 458, concordado con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en cuanto al adolescente, ciudadano J. F. G. B.; y, el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, estipulado en el artículo 458 ibidem, en relación con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva, en relación al adolescente, ciudadano H. J. B. F.; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos J. F. G. B. y H. J. B. F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 06 de abril de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (06/04/2015), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría y Lesiones Personales Intencionales Leves, descrito, el primero, en el artículo 458, concordado con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en cuanto al adolescente, ciudadano J. F. G. B.; y, el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, estipulado en el artículo 458 ibidem, en relación con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva, en relación al adolescente, ciudadano H. J. B. F.; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos J. F. G. B. y H. J. B. F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 06 de abril de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (06/04/2015), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría y Lesiones Personales Intencionales Leves, descrito, el primero, en el artículo 458, concordado con el artículo 83, ambos del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en cuanto al adolescente, ciudadano J. F. G. B.; y, el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, estipulado en el artículo 458 ibidem, en relación con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva, en relación al adolescente, ciudadano H. J. B. F.; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES





ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000093
BAZ/AJPS/SFM/jb