REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000323
ASUNTO : JP01-R-2015-000183
DECISIÓN Nº: 150
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: C. J. G. A.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico.
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Coautoría.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente C. J. G. A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 14 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000183, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de junio de 2017, se Admite el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Carlos Jose Gonte Armada.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de junio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a la apelación de auto por haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en audiencia de presentación de fecha 17-06-2015, en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 y 83 del Código Penal, medida consistente en presentaciones periódicas, sin fundamentar la solicitud de Libertad plena efectuada por la defensa, evidentemente negada.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no se pronuncia sobre la nulidad de la aprehensión, pues la defensa estima que la misma no llena los extremos de ley exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicito la nulidad del procedimiento de aprehensión que consta en acta policial.
Omissis
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente casi no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente C. J. G. A., plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio doce (12) al folio trece (13) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente C. J. G. A., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453 numeral 4, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MAGALLANES ROMERO. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30 días por ante el Consejo de Protección de Zaraza, estado Guárico. En consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos…”…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano C. J. G. A., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que “…la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial…”; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 18 de junio de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para considerar como flagrante la aprehensión del adolescente e igualmente para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 14 al 16). A saber:
‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: C. J. G. A., muy especialmente: Acta de Investigación Penal, de fecha 16/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Yossert Palencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Zaraza, Estado Guarico, quien presenta actuaciones relacionadas con la presente causa; Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEG) Pérez Gil Luís, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Zaraza, Estado Guarico, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Magallanes Romero Antonio José (datos en reserva del Ministerio Publico), en su condición de victima; Acta de Entrevista, rendida por el Oficial Agregado (PEG) Marrero Ramos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Zaraza, Estado Guarico; Acta de Entrevista, rendida por el Oficial (PEG) Rubio Fredy, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Zaraza, Estado Guarico; Acta de Entrevista, rendida por el Oficial (PEG) Siso Mauro, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Zaraza, Estado Guarico; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN: S-046-15; Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Yossert Palencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Zaraza, Estado Guarico; Inspección Técnica Nº 680, 681; Experticia Reconocimiento Legal, Nº 9700-0185: 077; Experticia de Avaluó Real Nº 9700-0185/12.
Así mismo el Ministerio Público, imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453 numeral 4, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al adolescente C. J. G. A., de la revisión de las actuaciones estima quien aquí decide lo pertinente que con los elementos de convicción anteriormente señalados se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453 numeral 4, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MAGALLANES ROMERO. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica, en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar de Flagrante la aprehensión del adolescente C. J. G. A., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión del adolescente C. J. G. A., fue efectuada en el mismo momento de la ocurrencia de los hechos ya señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, que existen suficientes elementos de convicción que incriminan al prenombrado adolescente, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453 numeral 4, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica calificando la aprehensión en FLAGRANCIA. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar tanto la solicitud del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, se ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que aún faltan diligencias por practicar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que el traslado de pruebas, por cuanto existe un adulto involucrado en la presente investigación, conforme al artículo 535 de la ley especial .
Por ultimo en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena imposición de la solicitada por el Ministerio Publico, ya que están llenas las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, este Tribunal es del criterio que resulta procedente asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad que asiste al sindicado; y habida consideración que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ante la existencia de un presunto delito no privativo de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción para presumir que el imputado fue su autor o participe en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado, imponiéndole al adolescente C. J. G. A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Zaraza, estado Guárico, en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa técnica, otorgándole la libertad al imputado desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. ASÍ SE DECIDE…’
Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación dada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453 numeral 4, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente C. J. G. A., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente C. J. G. A., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000183
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az