REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000381
ASUNTO : JP01-R-2015-000239
DECISIÓN Nº: 148
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: D. J. R. G.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico.
DELITO: Coautor de Robo en la Modalidad de Arrebaton.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente D. J. R. G., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 16 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000239, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de junio de 2017, se Admite el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente D. J. R. G..
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 3 de agosto de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 01-08-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 2º del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melanie Vásquez, medida consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la Oficina de Trabajo Social del Sistema Penal de este Circuito Judicial Penal, sin fundamentar la solicitud de Libertad plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial.
Omissis
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera u solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante den fe de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 16 años, obrero, sin ingreso alguno ante el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, por no adoptar conductas en conflicto con la ley penal, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Rojas García Daniel José, plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formaron integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria, mas aun cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente Rojas García Daniel José, plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio trece (13) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 25 de agosto de 2015, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 559 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprenden testimonios de personas que determinan su participación, así como suficientes evidencias de interés que corroboran el hecho, además de que estando en presencia de un delito menos graves como lo es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente no se hace necesaria la privativa de libertad del mencionado adolescente, por lo que estar sujeto a una medida cautelar sustitutiva no vulnera sus derechos sino que asegura que el adolescente este atento al mismo y recibe orientación ante un organismo debidamente capacitado para ello el cual es el objeto de le ley especial, el Juicio Educativo, el cual implica que el adolescente tendrá la oportunidad de entender a medida que se desarrolla el proceso, las implicaciones que cada actuación puede tener y evaluar el significado de las mismas y como estas pueden repercutir en su favor o en su contra. De la mencionada explicación, se deduce que a través del juicio educativo con respecto a las actuaciones que se produzcan durante el procedimiento, el menor podrá tomar conciencia de las razones de aplicación de la ley, en virtud del hecho contrario al ordenamiento legal en el cual ha intervenido, y que en consecuencia asuma su responsabilidad y las consecuencias que de ella deriven.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 01 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01-08-2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000381 que acuerda la medida cautelar al adolescente D. J. R. G., titular de la cedula de identidad Nº V-26.495.608 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente y se confirme la decisión recurrida…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actas de aprehensión realizada por la defensa. En consecuencia se decreta la aprehensión del adolescente D. J. R. G., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana VAZQUEZ MARQUEZ MELANIE ALEXANDRA. CUARTO: Se le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Cinco días (05) por ante la trabajadora social, adscrita a esta sección penal de adolescentes, con sede en este circuito judicial penal, en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena ambas realizada por la defensa…”…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano D. J. R. G., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que “…la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Rojas García Daniel José, plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta…”; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 1 de agosto de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para considerar como flagrante la aprehensión del adolescente e igualmente para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 24 al 28). A saber:
‘…Del análisis de los elementos de convicción y de los alegatos realizados por las partes, se desprende la presunta comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton en grado de coautor, previsto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Vázquez Márquez Melanie Alexandra, toda vez que la prenombrada adolescente en acta de entrevista de fecha 01/08/2015 manifestó que la robaron dos sujetos que se transportaban en una moto negra con gris, y que uno de ellos que vestía una franela azul y una bermuda jean azul le dice que le dé el teléfono y que ella al decirle que no éste le arranca el teléfono, mientras que el que estaba en la moto le decía que si no le daba el teléfono que le diera un tiro y que se apurara que podía venir la policía, se montó el de camisa azul en la moto y se fueron en ese momento se fue corriendo hacía el comando de la guardia que está en la villa olímpica para efectuar la denuncia; así pues considera esta juzgadora que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto de las actas se desprende que los hechos ocurren en fecha 31.07.2015., en consecuencia se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral de presentación. ASI SE DECIDE.
En relación a la flagrancia, el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …“El Aprehensor...…. pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”
Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…)
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder.
La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el Código Orgánico Procesal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 234 la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori". Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar:
“... (Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, cito una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto, unas horas o más…” 3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...” (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).
De las actuaciones se desprende, la presente investigación se inicia por la denuncia formulada por la víctima, adolescente Vázquez Márquez Melanie Alexandra, a las 12:00 p.m., quien aportó las características no sólo físicas sino de vestimenta de los sujetos que presuntamente cometieron el hecho delictivo, los cuales luego del recorrido realizado por los funcionarios adscritos Comando de Zona N° 34, Destacamento De seguridad y Orden Público de la Guardiana Nacional Bolivariana, fueron ubicados a eso de las 12:30 horas de la madrugada del día 01/08/2015 en el sector la Esperanza de esta localidad, logrando incautar al adolescente D. J. R. G., luego de la revisión corporal, un teléfono celular, tal como se evidencia en Registro de cadena de custodia N° 025, cuyas características coinciden con el teléfono celular que minutos antes había sido denunciado como robado por la víctima, quien con posterioridad a la aprehensión los identifica como los autores del hecho e identifica el celular colectado como evidencia de interés criminalistico, de modo pues que aunque el adolescente imputado en el presente asunto penal no fue aprehendido al momento en que ocurren los hechos, fue aprehendido a escasos minutos de haberse cometido el hecho, con instrumentos u otros objetos que de laguna manera hacen presumir su participación en la comisión del delito Robo En La Modalidad De Arrebaton en grado de coautor, previsto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que considera esta Juzgadora que la aprehensión fue realizada bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia, de tal manera que estamos en presencia de una aprehensión flagrante, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescentes en el hecho delictivo antes señalado, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión realizada por la Defensa . ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera esta juzgadora que estamos en presencia de un delito de menor entidad, que no amerita de acuerdo a la Ley Especial la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, que el adolescente D. J. R. G., es primario, posee buena conducta predelictual, de tal manera que impone como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, considerando que esta idónea para garantizar las resultas del proceso y dar cumplimiento a los objetivos planteados en la Ley que regula la materia, así pues, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa, ya que como se refirió existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes mencionado es autor o partícipe del delito que nos atañe. ASI SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE…’
Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación dada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente D. J. R. G., contra la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente D. J. R. G., contra la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000239
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az