REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000397
ASUNTO : JP01-R-2015-000253

DECISIÓN Nº: 149
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: E. V. M. P.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico.
DELITO: Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente E. V. M. P., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 16 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000253, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de junio de 2017, se Admite el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de la adolescente E. V. M. P..
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de agosto de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 10-08-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del de Adolescente, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la adolescente E. V. M. P., conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Guardería de los abuelos, medida consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Calabozo del estado Guárico, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de Libertad plena y nulidad del procedimiento en que no había flagrancia, no existía avalúo prudencial ni documento de existencia de los diferentes artefactos electrodomésticos, ni cadena de custodia de los supuestos víveres y en consecuencia avalúo prudencial ni referencial, no hay testigos de la aprehensión de mi defendida, efectuadas por la defensa.

En ese mismo sentido, la Juez A quo declara con lugar la aprehensión, por llenar los extremos de ley exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto el Ministerio Publico considero que debe de practicar unas series de diligencias en la presente investigación, lo que a criterio de la defensa va en contravención de lo dispuesto por el dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia impone medida de coerción personal limitando el derecho de mi defendida a ser procesada en estado de libertad.

El Tribunal a quo, en el presente caso acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo que indica claramente que la fase de investigación debe continuar, obviamente porque faltan diligencias de investigación por aclarar, existen dudas razonables que cubrir, de lo cual se infiere, que no son suficientes los elementos de convicción cursantes en autos, La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cierto modo excluye la calificación de flagrante de los hechos; lo cual supone que están todos los elementos demostrativos del delito y de la autoría.

Omissis

De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena de la adolescente E. V. M. P. plenamente identificada en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 de la ley especial, 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.

De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formaron integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental de toda persona.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente: E. V. M. P.; plenamente identificada en auto, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendida afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo…”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio doce (12) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 21 de agosto de 2015, la cual es de tenor siguiente:

…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 559 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como es el caso que nos ocupa en la presente causa en la revisión efectuada en la residencia de la adolescente se le incauto en su residencia los bienes muebles pertenecientes a la GUARDERIA ABUELOS DE LA PATRIA, en este mismo orden de ideas, la medida acordada por el tribunal, no cuarta la libertad del adolescente, toda vez que solo consiste en presentaciones periódicas, ante un organismo donde la adolescente en conflicto con la ley penal, recibirá orientación, para así cumplir con la finalidad de la responsabilidad penal, la cual constituye del logro pleno desarrollo socioeducativo del adolescente, a así garantizar las resultas del proceso.

DEL PETITORIO

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 10/08/2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-397, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; a los adolescentes E. V. M. P., por considerarlo responsable por el delito de coautor en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 EJUSDEM y sancionados en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente y se confirme la decisión recurrida…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la adolescente E. V. M. P., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Casa Guarderia Abuelos de la Patria. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de formación socioeducativa de adolescentes en conflicto con la ley penal de la ciudad de calabozo, en consecuencia se le da la libertad en los términos antes establecidos…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, la adolescente iuris, ciudadana E. V. M. P., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que la legista defensora impugnante menciona que “…la juez debió acordar la Libertad Plena de la adolescente E. V. M. P. plenamente identificada en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 de la ley especial, 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima…”; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 13 de agosto de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para considerar como flagrante la aprehensión del adolescente e igualmente para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 20 al 21). A saber:

‘…Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por la representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la presunta comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen estimar que la adolescentes aprehendida ha sido autor o participe del presente hecho punible.
La solicitud fiscal viene acompañada de elementos de convicción tales como, actas de investigación, acta de aprehensión, inspecciones técnicas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y entrevistas a las victimas, y testigos del hecho, los cuales se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observando este tribunal: en primer lugar que el citado articulo 234, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este sentido el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, pudiéndose observar que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el texto de la norma procesal penal parcialmente trascrito, reflejándose de las actas de investigación que la adolescente E. V. M. P. fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Calabozo, previa denuncia por parte de la ciudadana Maria Aparicio, quien se apersono ante el cuerpo detectivesco a denunciar el hurto en la Guardería de los Abuelos, informando que una de las personas que participo en el hurto es conocida como Vanesa quien integra una banda que mantienen en zozobra a la comunidad por lo que la comisión se trasladan al sector Vicario III, Callejón B siendo ubicada y en la vivienda de esta, se encontro enseres denunciados como desaparecidos entre ellos un Perco y una licuadora por lo que se realizo la aprehensión de las misma procedieron a leerle sus derechos las aprehendidas y en el caso de la adolescente notificar a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión del adolescente E. V. M. P., por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de coerción personal el Ministerio Público solicitó sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente aprehendidos, las previstas en los literales “c” solicitud a la cual hizo oposición la defensa, este Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 582 literal c de la ley especial, consistentes en: consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de formación socioeducativa de adolescentes en conflicto con la ley penal de la ciudad de calabozo, en consecuencia se le da la libertad en los términos antes establecidos. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público, que se trata de un hecho que debe ser investigado, aunado al hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado, en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para el suscrito, de que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, y el artículo 373 del Código adjetivo penal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la PROSECUCION de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. YASÍ SE DECIDE…’

Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación dada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de la adolescente E. V. M. P., contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de la adolescente E. V. M. P., contra la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2015 y fundamentada fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario





ASUNTO: JP01-R-2015-000253
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az