REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2015-000469
ASUNTO : JP01-R-2015-000299

DECISIÓN Nº 146

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADA: L. R. P.
VÍCTIMA: Rosa Maria Pérez Correa
DELITO: Homicidio Simple en Grado de Frustración
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: Abg. Indira Aray Montaño
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décimo Tercera
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015 por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en representación de la adolescente L. R. P., contra la decisión dictada en 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó, en contra de la mencionada adolescente, medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 16 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000299, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de junio de 2017, se admite el presente recurso de apelación por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en representación de la adolescente L. R. P..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de auto constante de cinco (5) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de septiembre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 16-09-2015, la jueza en funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto Medida preventiva privativa de Libertad a la Adolescentes Liliana (SIC) R. P., plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 Segundo aparte del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; ordenando su reclusión en la Zona Policial Nº 4 DE Valle de la Pascua edo Guárico, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y la aprehensión no flagrante que dieron origen al inicio de la presente causa penal, asi como el estado gravidez primero por la violación flagrante del articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentados, por considerar la aprehensión como flagrante.
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronuncio al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto la adolescente, en virtud que en el presente procedimiento, a la adolescente la aprehenden el día 14 del presente mes año y de las actuaciones se desprende según informe medico que la victima fue trasladado por el hospital de esta ciudad el día 13-09-2015, amen que no esta suscrita la entrevista por la victima quien dice que había muchas personas en el momento de suceder los hechos, sin embargo no hay testigos a pensar que fue en horas del día en un sitio habitado por muchas personas.
En ese sentido, cabe señalar que en las actas que conforman el presente asunto se desprende medicaturas donde se refiere lesiones sufridas por mi defendida como a su progenitora lo que indudablemente se desprende que fueron golpeadas por la supuesta victima y lo que hizo mi defendida fue defender su propia vida y la de su madre, en presencia de testigos y como es costumbre solo se tiene la actuación de los funcionarios sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los Funcionarios actuantes.”
“…(Omissis)…”
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y más cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien por el delito imputado, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado amen de haber alegado la defensa el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la defecan considera que no estamos en presencia de una FLAGTANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mis representados, en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentacion, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal de decretar sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
“…(Omissis)…”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar la Libertad Plena de la Adolescente L. R. P., plenamente identificada en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y policial, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria…omissis…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2015, la Abg. Anmary Muñoz, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que la adolescente L. R. P., fue la persona le propino tres heridas punzo penetrantes a la victima de autos por lo se encuadraron los hechos como coautor en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que se podría suponer que la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo estable el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:


“…(Omissis)…
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la adolescente L. R. P., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de la imputada L. R. P., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena su ingreso de la Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua, estado Guárico y declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico…omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de septiembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la adolescente imputada, ciudadana L. R. P., quien fue presentada por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a la prenombrada adolescente, por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 17 de septiembre de 2015, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 22 al 30), a saber:

‘…Solicita el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, se califique la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual fuere opuesto por la Defensa) y la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, (la cual fuere opuesta por la Defensa) de conformidad con el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 581 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial, se le tome declaración de conformidad con los artículos 542 y 544 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituye una obligación para el Tribunal de Control, verificar la existencia de la flagrancia de un individuo, como requisito sine qua non, para luego pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento, atendiendo a la solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa. Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 234 la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori". Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar:
“... (Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, cito una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto, unas horas o más…”
Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...” (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).
Al respecto, quedan verificadas las circunstancias en que fue realizada la aprehensión de la adolescente L. R. P., el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 04 Valle de la Pascua, Estado Guarico
Constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido a los pocos minutos de haber ejecutado los hechos punibles, y el arma blanca que utilizó lesionar a la victima.
Resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 234 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente Decretar la aprehensión en flagrancia de la imputada en autos L. R. P., como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todos sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo suficientes elementos que hacen emergen la responsabilidad y /o participación de la encartada en autos en la comisión del delito indicado. Todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos, y los elementos presentados en esta etapa naciente por la Vindicta Pública Y ASÍ SE DECRETA.
Tomando en consideración los elementos de convicción que reposan en autos y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible Precalificados como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible a la adolescente ya suficientemente identificada precedentemente, toda vez, que de lo narrado por la Representación Fiscal se desprende que hubo en el hecho la intervención de este adolescente en la consecución de tal delito, y siendo que se ha considerado que la aprehensión de L. R. P., se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica Provisional, en cuanto al delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, están referidos a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 y 581, de la mencionada Ley Especial y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención de la imputada L. R. P., de conformidad con lo 581 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, a los fines de sus comparecencia a la Audiencia Preliminar, para lo cual se ordena su reclusión inmediata en la Coordinación Policial Nº 04 Valle de la Pascua, Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente a partir de los catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior a la adolescente justiciable, pues, fue tratada como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oída, de contar con defensa especializada, ser presentada por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de la adolescente imputada en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éste. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación de la encartada en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en representación de la adolescente L. R. P., contra la decisión dictada en 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó, en contra de la mencionada adolescente, medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en representación de la adolescente L. R. P., contra la decisión dictada en 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó, en contra de la mencionada adolescente, medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 29 días del mes de Junio del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


ASUNTO: JP01-R-2015-000299
BEZ/SF/AJPS/OF