REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000564
ASUNTO : JP01-R-2015-000354

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano Y. A. H. N.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Arrebatón
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 154

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano Y. A. H. N., contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 22 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano Y. A. H. N., de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 15 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000354, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 25.

Riela a los folios 26 y 27, auto de fecha 21 de junio de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000354, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano Y. A. H. N., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente Y. A. H. N.; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-2015-564; siendo la oportunidad procesal a tenor de los dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 22-10-2015 por la Juez en Funciones de Control N° 1° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a los dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 22_10-2015, la Jueza en Funciones de Control N° 1° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo simple en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456b del Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; medida consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Entidad de Atención al adolescente de Altagracia de Orituco, estado Guárico. Sin fundamentar la solicitud de Libertad plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, donde resultó brutalmente agredido y lesionado por funcionarios actuantes tal como quedó evidenciado en la sala de audiencias en contradicción descarada con la Medicatura Forense, aunado a la inexistencia de elementos de convicción, sin testigos imparciales de inspección de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a mi representado. En ese mismo sentido la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empezar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial.
S evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante del fe de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 16 años, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la particpación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Y. A. H. N.; plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, más aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria, mas aun cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.
PETITORIO
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de responsabilidad penal del adolescentes declare Admisible y con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente Y. A. H. N.; plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Cursa a los folios 10 y 11, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONSTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 29/09/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-564, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; al adolescente Y. A. H. N., por considerarlo responsable por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608letra c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisiones que autoricen la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva.
DE LOS HECHOS
En fecha 22/10/2015, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificaron los hechos como ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial.
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el juez en funciones de control podrá decretar medidas cautelares del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye…omissis…
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 22/10/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-564, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; al adolescente Y. A. H. N., por considerarlo responsable por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y confirme la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 15 y 16, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes Y. A. H. N., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del VERONICA MAGALLANES. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección de Altagracia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los imputados Y. A. H. N., declarándose SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA realizada por la defensa., en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos .QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones y copia certificada de la presente resolución a la fiscalia del ministerio publico a los fines legales y administrativos que juzguen pertinentes a los funcionarios actuantes No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano Y. A. H. N., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 582 eiusdem.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, es decir, en su criterio ‘…no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a (su) representado…’; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 24 de octubre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 17 al 19). A saber:

‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: Y. A. H. N., muy especialmente: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2015, suscrita por el funcionario Detective Yoel León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión; Acta Policial de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por el Oficial Agregado (CCPM) Juan Bustamante, adscrito al Centro de coordinación Policial de Altagracia de Orituco, Estado Guarico; Inspección Técnica, de fecha 21 de Octubre de 2015, en la cual se describe el momento de la aprehensión y objeto incautado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N; Experticia Medico Legal del Imputado Nº 365-1224-0836-15; Actas de Entrevistas, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Juan Bustamante, Oficiales Jhonny Herrera, Leiber Brito y Jesús Guaina, adscrito al Centro de coordinación Policial de Altagracia de Orituco, Estado Guarico; Acta de Entrevista, rendida por los adolescentes Pantoja Mendoza Darmin José y Carima Fuentes Angélica Maria, acompañados de sus representantes legales.
Así mismo el Ministerio Público, imputa la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la revisión de las actuaciones estima quien aquí decide lo pertinente que con los elementos de convicción anteriormente señalados se presume la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VERONICA MAGALLANES. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar de Flagrante la aprehensión del adolescente: Y. A. H. N., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión del adolescente: Y. A. H. N., fue efectuada en el mismo momento de la ocurrencia de los hechos ya señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, que existen suficientes elementos de convicción que incriminan al prenombrado adolescente, en la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana VERONICA MAGALLANES. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica calificando la aprehensión en FLAGRANCIA. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, acogida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Robo Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, imputado al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

En la Convención, encontramos el principio in comennto en el inciso b) del artículo 37, que señala: ‘…ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’.

Asimismo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza dicho principio, cuando dispone el carácter excepcional de la medida de detención preventiva, a saber: ‘El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva…’.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que privilegian el juicio en libertad. Disposiciones normativas anteriores, aplicables por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 22 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano Y. A. H. N., de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del prenombrado adolescente, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano Y. A. H. N., contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 22 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano Y. A. H. N., de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES






ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000354
BAZ/SFM/AJPS/jb