REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000380
ASUNTO : JP01-R-2015-000238
DECISIÓN Nº: Ciento Uno (101)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: C. E. M. D.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico.
DELITO: Aprovechamiento de Objetos Proveniente del Hurto o Robo em Grado de Coautoría.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente C. E. M. D., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 4 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 22 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000238, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente C. E. M. D..
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 3 de agosto de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 31-07-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andrea Herrera, medida consistente en entrega a su representante, sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de elementos de convicción, toda vez que es contradictorio lo señalado por loa victima y el testigo, aunado a la ausencia de elementos técnicos necesarios de la inspección del lugar del hecho, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación de garantías inherentes al adolescente, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento de practicado que consta en acta policial.
Omissis
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante den fe de lo actuado por los funcionarios policiales frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 16 años, estudiante, sin ingreso alguno ante el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, por no adoptar conductas en conflicto con la ley penal, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente M. D.C. E., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria, mas aun cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente M. D.C. E. plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio ciento once (11) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 21 de agosto de 2015, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 559 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa en la presente causa el adolescente fue detenido en posesión de los bienes hurtados de la residencia de la victima, en este mismo orden de ideas, la medida acordada por el tribunal, no cuarta la libertad del adolescente, toda vez que consiste en una entrega a su representante, quien es la persona que tiene la responsabilidad de crianza del investigado, en tal sentido se hace necesario en un sistema donde se busca, reinsertar al joven a la sociedad de una manera efectiva que este sea guiado y quien mejor que su representante legal y así garantizar las resultas del proceso.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31/07/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000380 que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad; a los adolescentes C. E. M. D. por considerarlo responsable por el delito de coautor en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 EJUSDEM y sancionados en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente y se confirme la decisión recurrida…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente imputado C. E. M. D., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se cambia la precalificación juridica dada por el ministerio publico y se precalifican como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PREVENIENTE DEL HURTO ROBO EN GRADO DE CUATORIA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejunden y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ANDREA CAROLINA HERRERA. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se le impone al adolescente imputado C. E. M. D., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la entrega a su representante legal presente en la sala ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ PEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.744, quien se compromete en hacer asistir al adolescente a los llamados efectuados por el Tribunal o el Ministerio Publico. En consecuencia, se les concede la libertad desde esta sala de audiencias en los términos aquí previstos…”…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano C. E. M. D., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que “…la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente M. D.C. E., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta…”; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 4 de agosto de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para considerar como flagrante la aprehensión del adolescente e igualmente para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 18 ). A saber:
‘…Los hechos por el cual es aprehendido el adolescente C. E. M. D., se desprenden de acta suscrita por el órgano policial aprehensor, inserta al folio 09 y vto, y 10 de la presente pieza jurídica, la cual especifica el modo, tiempo y lugar de los hechos, y demás circunstancias del caso, la cual se da íntegramente por reproducida a los efectos del presente auto, evidenciado que la aprehensión se produjo a los pocos momentos de ocurrir el hecho, aunado a que fueron incautadas evidencias de interés criminalístico, en tal sentido se califica como flagrante la aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
INDICACIÓN DE RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 236 DEL COPP Y ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado imputado de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado; los cuales constan en las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos en el presente auto. De las cuales deriva el Tribunal la convicción para dictar la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, es por lo que en atención a estas circunstancias, estimando que el hecho punible atribuible al adolescente C. E. M. D., no se encuentra dentro del catalogo de los delitos que ameritan sanción de privación de libertad, es decir, no se encuentra contenido dentro de lo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; imponiéndosele en una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “b” de la Ley Especial, consistente en la entrega a su representante legal, Calos Enrique Méndez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 4.661.744, quien se compromete a que su representado acuda a todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía XIII del Ministerio Público; se sustenta de esta forma el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en contra de el adolescente, C. E. M. D., ampliamente identificado arriba.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal no comparte la pre calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en virtud de que si bien es cierto que al adolescente le fueron incautados unos objetos, específicamente un barril pequeño elaborado en madera de color marrón, con una chapa en la que se puede leer Pampero Aniversario, contentivo en su interior de una botella elaborada en vidrio, a la cual se le puede leer en su etiqueta Pampero Aniversario debidamente sellada, contentivo de un líquido de presunto licor, y un (01) DVR de cámara de seguridad, marca MS Security de ocho (08) cámaras, color negro, Serial Nº MSS20100160012, también es cierto que la victima, Andrea Carolina González Herrera, en su denuncia refiere que le fueron hurtadas de su residencia una bomba de agua azul, licores marca Buchanans, Old Parr, Pampero Aniversario, cadenas, anillos de oro, DVR del sistema de seguridad, señalando el único testigo del hecho, el ciudadano Manuel Mérida, que cuando se encontraba en su taller en la Calle Ribas, observó a dos ciudadanos que salían del techo de su vecina de nombre Andrea González, y llevaban unos objetos, por eso decidió seguirlos, y estando en la Calle Los Ilustres cerca de la parte trasera del deposito de la Coca Cola, vio que venía una patrulla por lo que les hizo señas, les contó lo que había visto, y les señaló a los ciudadanos, que en ese momento fueron aprehendidos por los funcionarios policiales. En vista de hechos, aquí narrados, cabria preguntarse, sí estamos en presencia del delito de Hurto Genérico, si el ciudadano Manuel Mérida jamás perdió de vista a los sujetos que salieron por el techo de la residencia de su vecina, porque no le fueron incautados los demás objetos señalados por la victima como los sustraídos de su vivienda, tales como los anillos, y las cadenas de oro, además de las botellas de licor por ella señaladas? Lo que a criterio de esta Juzgadora configura otro tipo penal, como lo sería el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica el delito arriba señalado…’
Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación dada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por el delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PREVENIENTE DEL HURTO ROBO EN GRADO DE CUATORIA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente C. E. M. D., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 4 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente C. E. M. D., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 4 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000238
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az