REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000456
ASUNTO : JP01-R-2015-000287
DECISIÓN Nº: 104
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: Á. D. P. P.
VÍCTIMA: SELENI ROXANNE PÉREZ GONZÁLEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente Á. D. P. P., contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 09 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000287, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de septiembre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…” ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
“…(Omissis)…”
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 08-09-2015, la Jueza en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, por la presunta comision del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Seleni Roxana Pérez González y Seluco Rafael Pérez; medida consistente en presentaciones periódicas casa 15 días ante la Entidad de Atención al adolescente de Altagracia de Orituco, sin fundamentar la solicitud de Libertad plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de elementos de convicción, sin testigos imparciales del hecho, inspección de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamento alguna para imponer coerción personal a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de la ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial. “…(Omissis)…”
Se evidencia de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante den fe de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 16 años, obrero, sin ingreso alguno ante el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescente, por no adoptar conductas en conflicto con la ley penal, y no existiendo ningún elemento que comprometan su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente P. P. Á. D., plenamente identificación en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aún cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria, mas aún cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.
“…(Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2015, el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…””
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primero lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608 letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisiones que autoricen la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva, como medida de aseguramiento.
“…(Omissis)…””
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el Juez en funciona de control podrá decretar medidas cautelares del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye; tal como es el caso que nos ocupa en la presente causa por cuanto del dicho de la victima y de la medicatura forense se evidencia que el adolescente agredió físicamente a su ex pareja, en este mismo orden de ideas, la medida acordada por el tribunal, no cuarta la libertad del adolescente, toda vez que solo consisten en presentaciones periódicas, ante un organismo donde la adolescente en conflicto con la ley penal, recibirá orientación, para así cumplir con la finalidad de la responsabilidad penal, la cual constituye el logro del pleno desarrollo socioeducativo del adolescente, y así garantizar las resultas del proceso.
“…(Omissis)…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…”
“… PRIMERO: Se califica la aprehensión del adolescente: Á. D. P. P., como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como consecuencia de ello se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALS LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SELENI ROXANNE PEREZ GONZALEZ. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al prenombrado adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por ante la Entidad de Atención Socio-Educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 90 numeral 5 de de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena oficiar informándole de la presente decisión, se le otorga al adolescente de marras la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. En consecuencia se declara sin Lugar la Libertad Plena solicitada por la Defensa Publica…”
“…(Omissis)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 08 de septiembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano Á. D. P. P., quien fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos civiles imparciales, lo cual a su criterio trae como consecuencia que no se pueda imponer una medida de coerción personal; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 9 de septiembre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 25 al 29). A saber:
‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: Á. D. P. P., muy especialmente: Acta Procesal Nº K-15-0088-00631, de fecha 07/09/2015; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2015, suscrita por el funcionario Detective Pedro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico; Inspección Técnica Nº 839.
Así mismo el Ministerio Público, imputa la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, de la revisión de las actuaciones estima quien aquí decide lo pertinente que con los elementos de convicción anteriormente señalados se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALS LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente SELENI ROXANNE PEREZ GONZALEZ. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica, en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar de Flagrante la aprehensión del adolescente Á. D. P. P., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión del adolescente Á. D. P. P., fue efectuada en el mismo momento de la ocurrencia de los hechos ya señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, que existen suficientes elementos de convicción que incriminan al prenombrado adolescente, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALS LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente SELENI ROXANNE PEREZ GONZALEZ. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica calificando la aprehensión en FLAGRANCIA. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, se ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que aún faltan diligencias por practicar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ultimo en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena las solicitadas por el Ministerio Publico, ya que están llenas las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, este Tribunal es del criterio que resulta procedente asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad que asiste al sindicado; y habida consideración que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ante la existencia de un presunto delito no privativo de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción para presumir que el imputado fue su autor o participe en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado, imponiéndole al adolescente Á. D. P. P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Entidad de Atención Socio-Educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 90 numeral 5 de de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa técnica, otorgándole la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. ASÍ SE DECIDE…’
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la persona de la abogado Marcia Herrera, acogida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, los cuales fueron imputados al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente P. P. Á. D., contra la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 9 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente P. P. Á. D., contra la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 9 del mismo mes y año, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000287
BEZ/SF/AJPS/OF