REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000500
ASUNTO : JP01-R-2015-000323
DECISIÓN Nº: Noventa y Nueve (99)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: A. I. M. O.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente A. I. M. O., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 24 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000323, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente A. I. M. O..
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 6 de octubre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 29-09-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del Servicio de Mdicatura Forense de Valle de la Pascua; medida consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial se esta ciudad, sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de elementos de convicción, sin testigos imparciales del hecho, inspección de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación de garantías inherentes al adolescente, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento de practicado que consta en acta policial.
Omissis
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante den fe de lo actuado por los funcionarios policiales frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 17 años, obrero, sin ingreso alguno ante el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, por no adoptar conductas en conflicto con la ley penal, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente M. O. A. I., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria, mas aun cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente M. O. A. I. plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio trece (13) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 20 de octubre de 2015, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 559 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa en la presente causa el adolescente fue detenido en posesión de los bienes hurtados de la residencia de la victima, en este mismo orden de ideas, la medida acordada por el tribunal, no cuarta la libertad del adolescente, toda vez que consiste en una entrega a su representante, quien es la persona que tiene la responsabilidad de crianza del investigado, en tal sentido se hace necesario en un sistema donde se busca, reinsertar al joven a la sociedad de una manera efectiva que este sea guiado y quien mejor que su representante legal y así garantizar las resultas del proceso.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29/09/2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-323 que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad; a los adolescentes CARLOS EDUARDO MENDEZ DELGADO por considerarlo responsable por el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente y se confirme la decisión recurrida…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio quince (15) al folio diecisiete (17) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente A. M. O., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y nulidad de las Actuaciones realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente A. M. O., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta ciudad, en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos…”…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano A. I. M. O., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que “…que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente M. O. A. I., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta…”; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 1 de octubre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para considerar como flagrante la aprehensión del adolescente e igualmente para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 18 al 20 ). A saber:
‘…El Ministerio Público en su intervención, narró en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha 28/09/2015, conforme al escrito de presentación de fecha día 28/09/2015, conforme al escrito de presentación de fecha 29/09/2015 de la presente causa y expuso: “Presento formalmente al adolescente A. M. O., en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación Fiscal precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal sentido, esta representación Fiscal solicita que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente que se continúe la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la averiguación, en lo que respecta a la medida a imponer esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo consigno en este acto constante de dieciséis (16) folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal, es Todo”.
El Tribunal procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales y procedió a identificarlo de la siguiente manera; A. M. O., titular de la cedula de identidad numero V-26.345.542, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-10-1997, de 17 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, hijo de GISELA OCHOA (v) y ELISEO MORENO (v), residenciado en el Barrio Valle Verde, Calle Libertad, Casa de Color verde, a siete casa de la Bodega de Jhony, de esta ciudad, teléfono0412-355.62.45 (Hermana Norelys). Siendo interrogado por el Tribunal si entendía el alcance del hecho imputado a lo que respondió afirmativamente y si deseaba rendir declaración, manifestando que no iba a declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica, ABG. AZUCENA ALVAREZ, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Esta defensa se opone a la calificación dada por el Ministerio Publico, toda vez que no están configurado los elementos para atribuir el delito al adolescente, no hay testigos presenciales de la aprehensión del mismo, no se encuentra acreditada la procedencia de los objetos, no hay facturas y ningún tipo de documentos; pido la nulidad de la Aprehensión y la Libertad Plena de mi defendido, para la defensa en todo caso el hecho es frustrado, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta., es todo”.
SEGUNDO
El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …“El Aprehensor...…. pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguiente:
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe;
Las medidas de coerción personal, son medidas que por ser restrictivas al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal. En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99.
Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.
El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que prevé y ordena que llenos como sean los extremos a que se contrae los tres numerales del artículo 234 se dicte cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; y que la Privativa se dicte como último recurso.
Esta concepción, de ser la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, así quedó plasmado en el artículo 44.1 constitucional, reafirmando el principio de la Presunción de Inocencia, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión; todo ello tomando en cuenta que por ser el imputado un ser en formación bio – psico – social, en pleno desarrollo emocional puede verse involucrado en situaciones que riñan con la conducta deseable y que necesita ser estudiado mediante los mecanismos establecidos en la Ley Especial para determinar no solo el grado de participación en el hecho propiamente dicho, s
Por otro lado, ha sido criterio de este operador de justicia, que: El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño señala “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”
Que la interpretación de la norma antes transcrita indica que no se trata de un simple interés particular, porque consiste en un principio jurídico social de aplicación preferente en la interpretación y práctica social de cada uno de los derechos humanos de los niños y adolescentes; sino de una limitación de la potestad discrecional de los organismos que intervienen en la toma de decisiones referidas a niños y adolescentes que se entiende como un vínculo normativo de estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos de los niños. Así lo entiende el tratadista Miguel Cillero cuando señala:
“el interés superior del niño es un principio jurídico dantista y una limitación a la discrecionalidad por cuanto obliga a que en cualquier medida que se tome respecto de los niños, se adopten solo aquellas que protejan sus derechos y no las que los conculquen”.
Esto analizado a la luz de la doctrina patria e internacional significa que no es, lo que de manera alguna los adultos, (Jueces, Fiscales y Defensores) o las instituciones crean o conciban como más conveniente o beneficioso para los niños y los adolescentes en una situación particular, ni sus propias convicciones, sin su experiencia, cultura o tradiciones, ya que se mide el interés superior del Adolescente no por el libre arbitrio ni la discrecionalidad, sino por los derechos y garantías de los mismos. Por lo que en consecuencia las medidas que se tomen en materia de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, no es la que solicite el Ministerio Público, la que el juez crea más conveniente; o lo que la defensa pretenda que es más favorable a su patrocinado; sino que esta debe ser tomada en proyección a cuanto afecta los derechos humanos de los adolescentes, que sean de posible cumplimiento y que se logre el 0bjetivo principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho, el cual no es otro que atacar las causas que dieron motivo para que el referido adolescente haya entrado en conflicto con la Ley Penal.
Que, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es la de asegurar la asistencia y/o presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso penal; por lo que su imposición garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal.
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la misma, ofrecidas por el órgano titular de la acción penal, consideradas por este tribunal, como quedó precisado en el título primero de este fallo, de lo cual pudo determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28/09/2015 el cual es precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera quien decide que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar la flagrancia como legal por haber ocurrido bajo los parámetros del articulo 49 .1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto, la representación del Ministerio Público, solicitó se le imponga al la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” y “g”,aplicando solo la medida cautelar comprendida en el literal “c”, consistente presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta ciudad, en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal. Y ASÍ DECIDE…’
Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación dada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente A. I. M. O., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente A. I. M. O., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 1 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000323
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az