REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 06 de junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000085
ASUNTO : JP01-R-2017-000089
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano R. E. L. B.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 98
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano R. E. L. B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 02 de marzo de 2017, y fundamentada en esa misma fecha (02/03/2017), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme a los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 19 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2017-000089, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 38.
En fecha 22 de mayo de 2017, se inhibe de conocer el presente asunto, la abogada SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, jueza integrante de esta Corte de Apelaciones (f. 39).
En fecha 23 de mayo de 2017, se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, jueza integrante de esta Corte de Apelaciones (fs. 47 y 48).
En fecha 24 de mayo de 2017, se constituye la Sala Accidental Nº 13 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quedando integrada por los abogados BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), JULIO CESAR RIVAS FIGUERA y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), tal y como se desprende del folio 55.
Riela al folio 56, auto de fecha 24 de mayo de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano R. E. L. B..
La Sala Accidental Nº 13, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2017-000089, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano R. E. L. B., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando este acto en mi condición de Defensora del Adolescente: R. E. L. B., plenamente identificados en el Asunto N° JP01-D-2017-000085, y siendo la oportunidad establecida en los artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 02-03-2017, por la Jueza en Funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la juez no se pronuncio al respecto es la violación a los Derechos y Garantias Fundamentares que fue objete el adolescente, en virtud que del acta policial se despresen “…. que los hechos se suscitaron el 28-02-2017 en horas de la madrugada según las actas policiales y que fue aprehendido en su CASA AL DIA SIGUIENTE 01-03-2017 sin ninguna orden de aprehensión ni por vía de excepción siendo aprehendido horas después en su residencia, sin ningún objeto de interés criminalistica que hagan presumir que el, es el actor hecho punible imputado irrumpiendo la vivienda del adolescente R. E. L. B., sin ninguna orden de allanamiento ni aprehensión, vale decir que los hechos se suscitan el día 28-02-2017 en horas de la MADRIGADA y la aprehensión se efectúa SIETE HORAS DESPUES sin ninguna evidencia que lo pueda incriminar en el hecho, ni mucho menos perseguido por el clamor publico.
En ese sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismo se trasladaron a la vivienda donde reside mi defendido, encontrándose el mismo en el lugar por no tener sospecha de que pudiese ser aprehendido por unos hechos que no realizo amen de que se realizo sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los Funcionarios actuantes. …omissis…
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existen declaraciones de “UN TESTIGO” que señala que vio a mi defendido, sin ningún otro elemento que lo culpe que adminiculando con esa declaración parcializada haga presumir que mi defendido es el autor del hecho y en consecuencia el responsable del mismo, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de u procedimiento ordinario en virtud de la audiencia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Publico una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el articulo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerado la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentando, la defensa considera que no estamos en presencia de un aprehensión legal, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configuran los delitos imputados, a los que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena del adolescente R. E. L. B., plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 581 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2y3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuación convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que se supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando (SIC) por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente: RICHAR ENGELBET LARA BOGGIO, plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Cursa a los folios 14 y 15, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el articulo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el articulo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el articulo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los articulo 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACION RECURSO DE APELACION en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N. 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10/06/2015 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de RESPONSABILIDAD DEL Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-85, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente: R. E. L. B., titular de la cedula de identidad Nº 28.012.496, venezolano, natural de San Juan de los morros, nacido en fecha 18/05/1999, de fecha 17 años de edad, soltero, estudiante de cuarto año de bachillerato, hijo de Zulimar Boggie Y Pedro Lara, residenciado en el sector La Nueva Esperanza, calle El Paraíso casa 6,detrás de Locatel, San Juan de los Morros, teléfono 0414-478-42-43.
DE LOS HECHOS
En fecha 17/02/2017, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acordó como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, se admitió la precalificaron el delito para el adolescente R. E. L. B., titular de la cédula de identidad Nº 28.012.496, venezolano, natural, de San Juan de los morros, nacido en fecha 18/08/1999, de 17 años de edad, soltero, estudiante de cuarto año de bachillerato, hijo de Zulimar Boggie Y Pedro Lara, residenciando en el sector La Nueve Esperanza, calle El Paraíso casa 6, detrás de Locatel, San Juan de los Morros, teléfono 04144784243, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MELWIM VILLARROEL y Zona Rental de la Universidad Rómulo Gallegos.
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción que le ampara al justiciable, este deber ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del impuestazo en la comisión del hecho que se le atribuye.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Publica Nº. 02 Abog. Azucena Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 02/03/2017 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2017-85, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente R. L. B.y confirme la decisión recurrida…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 18 al folio 22, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 02 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente R. E. L. B., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MELWIN VILLARROEL Y OTROS. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente R. E. L. B., la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal penal. PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, se ordena su egreso de la (DIEPP) Coordinación policial Nº 01 de esta ciudad y su inmediata reclusión en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente en esta sede judicial. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 04:10 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 17 de febrero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano R. E. L. B., quien fue presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ANMARY MUÑOZ, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘b’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 02 de marzo de 2017, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 23 al 31), a saber:
‘…La solicitud fiscal se encuentra fundamentada con los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Entrevista realiza al ciudadano MELVIM VILLAROEL, en la sede la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía del estado, guarico, en la cual manifestó: “…..el día de hoy 28-02-17, me encontraba en mi lugar de trabajo ……….donde cumplo funciones de vigilante y a eso de las tres horas de la madrugada, escuche un ruido en uno de los pasillos de la sede, , entoces Sali a realizar un recorrido por las instalaciones y en eso salieron de la oscuridad cuatro chamos, todos armados y uno de ellos me puso una pistola en la cabeza y me dijo que me quedara tranquilo, que era un robo, y que no gritara ni nada porque de todas maneras nada de eso era mio, entonces mientras uno de ellos me apuntaba , los demas comenzaron a forzar la reja y la puerta de la oficina del decano de educación continua y cuando lograron abrirla, comezanron a sacar todos los aparatos que se encontraban adentro, y cargarlos hacia la parte trasera de la sede……”
• Acta de Entrevista realiza al ciudadano ELVIS GARCIA, en la sede la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policia del estado, guarico, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente R. E. L. B..
• Acta de Entrevista realiza a la ciudadana MARIA RAMIREZ, en la sede la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía del estado, guarico, en la cual manifestó: “….. el dia de hoy 28-02-17, como a eso de la ocho horas de la mañana me encontraba en mi residencia……. “cuando recibì una llamada telefónica de parte del Vicerrector administrativo …….informándome que en la oficina donde yo laboro como Decano de estudios Continuos, …… se habían introducido y se habian llevado varios equipos electrónicos pertenecientes a la misma por lo que me dirigí hasta allá para observar lo que había pasado y una vez en el sitio me di cuenta que uno de los barrotes de la reja estaba violentado, y las puertas estaban abiertas y ya se encontraba en el sitio funcionarios de la policia……..”.
• Acta de Entrevista realiza a la ciudadana YOLIMAR JIMENEZ, en la sede la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía del estado, Guarico, en la cual manifestó : “….el dia de hoy 28-02-17, como a eso de las ocho y diez horas de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio Deportivo , calle ayacucho, cuando recibí una llamada telefónica de parte de la decano de educación continua ……..profesora MARIA RAMIREZ, informándome que en la oficina donde laboro junto a ella como asistente administrativo, en la Zona Rental de la Universidad Rómulo Gallegos, se habian introducido y se habiàn llevado varios equipos electrónicos, pertenecientes a la misma, por lo que me dirigí hasta allá en compañía de la Profesora para observar lo que se habian llevado…….”
• Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario ROMAN CRISTOBAL, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía del estado, Guarico donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente R. E. L. B. y de los objetos incautados.
• Acta de Entrevista realiza al funcionario ROMAN CRISTOBAL, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía del estado, Guarico, en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes el Acta Policial suscrita por su persona donde deja constancia de la aprehensión del adolescente R. E. L. B..
• Acta de Entrevista realiza al funcionario ESCALANTE GILBERTO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía del estado, Guarico, en la cual manifiesta las circunstancia de la aprehensión del adolescente R. E. L. B..
• Registro de Cadena de Custodia , numero 021, de fecha 01-03-2017.
• Registro de Cadena de Custodia , numero 022, de fecha 01-03-2017
• con la aprehensión del adolescente y de los objetos incautados.
• Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario ROMAN CRISTOBAL, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía del estado, Guarico, mediante la cual consigna actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del adolescente R. E. L. B. y de los objetos incautados
• Inspección Técnica Nº 029-17, de fecha 01 de Marzo de 2017, suscrita por los funcionarios IVAN VARGAS y DAVID TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
• Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-252 de fecha 01 de Marzo de 2017, suscrita por el funcionario DAVID TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros , estado Guárico, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, sus características y funcionamiento.
• Tercero: El Ministerio Público imputa al adolescente R. E. L. B., el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano MELWIN VILLARROEL y a criterio de quien aquí decide, existen elementos de convicción serios que singularizan la participación del adolescente aprehendido en la comisión del hecho punible, por cuanto el mismo es detenido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía del estado, a pocos momentos de ocurrir los hechos, con los objetos o evidencias de interés criminalísticos.
De los elementos de convicción se desprende que efectivamente estamos en presencia de una aprehensión que fue realizada conforme a las disposiciones legales, por cuanto el adolescente aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y le fue incautado los objetos que fueron sustraídos de la sede del decanato de Estudios continuos de la Universidad Rómulo Gallegos de San Juan de los Morros, quien en compañía de otros sujetos y bajo a menaza de muerte con un arma de fuego la cual fue utilizada para practicar amenaza directa al ciudadano MELVIN VILLAROEL, se introdujeron en la Institución antes señaladas sustrayendo varios objetos de línea blanca tales como: Una Impresora, Un teléfono de Casa, Un Microondas y un ventilador para cometer los hechos, lo cual califica la gravedad del hecho cometido, por lo que debe decretarse la aprehensión como flagrante, de conformidad con los artículo 44.1 constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a la Medida Privativa de Libertad de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, la misma encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado, es considerado como uno de los delitos graves, merecedores de sanción de privación de libertad, aunado al hecho que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, considerando quién decide que lo solicitado por la Vindicta Pública se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto solo con la Medida Judicial Privativa de Libertad, se puede asegurar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda, se realice las diligencias pertinentes, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, deberá declararse Con Lugar, de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE…’
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’
En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
El ponente, en obra publicada, ha reiterado:
‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano R. E. L. B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 02 de marzo de 2017, y fundamentada en esa misma fecha (02/03/2017), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme a los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano R. E. L. B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 02 de marzo de 2017, y fundamentada en esa misma fecha (02/03/2017), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme a los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000089
BAZ/AJPS/JCRF/jb