REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000207
ASUNTO : JP01-R-2016-000114

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos C. A. P. D. y L. M. M. P.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Hurto Calificado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 106


Incumbe esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos C. A. P. D. y L. M. M. P., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2016, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los adolescentes, ciudadanos C. A. P. D. y L. M. M. P., de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 453, ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

ANTECEDENTES:

En fecha 23 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000114, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 28.

Riela al folio 29, auto de fecha 26 de mayo de mayo de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000114, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos C. A. P. D. y L. M. M. P., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO Defensora Pública Penal N° 01 ADSCRITA A L Sistema Autónomo de Defensa Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; Actuando en este acto en mi condición de Defensora de los adolescentes: C. A. P. D. y L. M. M. P., plenamente identificada en el Asunto N° JP01-D-2016-000207; siendo la oportunidad procesal a tenor de los dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 439 del Código Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto dictado en fecha 10-05-2016 por la jueza en funciones de Control N° 02 DE LA Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 10-05-2016 la jueza en Funciones de Control N° 02 DE LA Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente:, C. A. P. D. y L. M. M. P., plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA HURTADO medida consistente en presentaciones Tres Fiadores cada uno y luego presentación cada Cinco (05) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en Zaraza del estado Guárico, sin fundamentar la negativa a las solictudes de Libertad plena y nulidad del procedimiento en que no había flagrancia, no existía avaluó prudencial ni documento de existencia de los diferentes objetos supuestamente hurtados supuestamente hurtados, y en consecuencia avaluo prudencial ni referencial, no hay testigos del supuestamente hurtados, y en consecuencia avaluo prudencial ni referencial, no hay testigos del supuesto hurto solo de la aprehensión de mis defendidos, efectuados por la defensa.
En ese mismo sentido, la juez A quo declara con lugar la aprehensión como flagrante, por llenar los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto el Ministerio Publico consideró que debe de practicar unas series de diligencias en la presente investigación, lo que a criterio de la defensa va en contravención de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia impone medida de coerción personal limitando el derecho de mis defendidos a ser procesados en estado de libertad.
El Tribunal a quo, en el presente caso acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo que indica claramente que la fase de investigación debe continuar, obviamente porque faltan diligencias de investigación por aclarar, existen dudas razonables que cubrir, de lo cual se infiere, que no son suficientes los elementos de convicción cursantes en autos. La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cierto modo excluye la calificación de flagrante de los hechos, lo cual supone que están todos los elementos demostrativos del delito y de la autoría. …omissis…
Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal del adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Con relacion a la solicitud de nulidad del procedimiento relacionado con el avaluo prudencial que ni siquiera había existencia del objeto presunto delito en este caso, a la cual la jueza no se pronunció, violentando lo establecido en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal; el cual establece “que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. La defensa en la audiencia de presentación solicitó la nulidad de las actuaciones toda vez, que se refiere en el acta policial que a los representados lo aprehenden en un sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos sin ninguna orden, sin objetos presuntamente provenientes del delito ni por clamor publico, ni mucho menos con presencia de testigos amen que ni siquiera existe avaluo prudencial del objeto supuestamente hurtado evidentemente que no hay cadena de custodia”
Al respecto, la defensa señaló que no se daban los supuestos de la aprehensión en flagrancia, al contrario lo que había era una aprehensión arbitraria por parte de los funcionarios aprehensores, y mas aun cuando no había testigos imparciales y ni tan siquiera un avaluo prudencial de los bienes supuestamente hurtados, no entiende la defensa como se puede considerar que estamos en presencia de un supuesto delito.
De lo explanado anteriormente, se puede dar credibilidad, de que realmente estamos en presencia de un delito, cuando existen tan vagos elementos apara poder imponer una medida restrictiva de la libertad?, se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Indudablemente que no. …omissis…
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena de los adolescentes: C. A. P. D. y L. M. M. P. plenamente identificada en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 de la ley especial, 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral de la adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental de toda persona.
Petitorio
Por todos los funadementos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISUBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente: C. A. P. D. y L. M. M. P., plenamente identificada en auto, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena de los mismos…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Cursa a los folios 11 y 12, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánica Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N. 01 Abog. INDIRA ARAY en contra de la decisión dictada en fecha 07/06/2016, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2016-000207, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; a los adolescentes C. P. y L. M. M., por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …omissis…
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter 582 que el juez en funciones de control podrá decretar medidas cautelares a los adolescentes aprehendidos para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtue la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye; por cuanto los mismos fueron aprehendidos en flagrancia minutos después de haber ingresado a la vivienda de la ciudadana Andreina Hurtado, y haber sustraído objetos de su pertenencia, además pudieron ser reconocidos por vecinos de la comunidad al momento de salir de la misma, por lo que es ajustado a derecho que el tribunal imponga una medida cautelar que éste caso le permita que personas de idóneas puedan comprometerse para la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar y además puedan estos recibir una orientación a través de un organismo capacitando para ello y a su vez estar atentos al proceso.
DEL PETITORIO
En meritó de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2016 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2016-000207, que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los adolescentes C. P. y L. M., por considerarlos responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y confirme la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 16 y 17, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes C. A. P. D. y M. L. M. P.como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 3°, 4° y 9° en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDREINA HURTADO. CUARTO: Se impone al adolescente C. A. P. D. y M. L. M. P.la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar a tres (03) fiadores cada uno de los imputados de reconocida solvencia moral, con capacidad económica mensual de sueldo mínimo, carta de residencia y carta de buena conducta cada uno de los fiadores, una vez materializada la fianza, quedará obligado a presentarse cada cinco (05) días por ante el Consejo de Protección de la Población de Camaguán estado Guárico, por lo que se ordena su reingreso de la Coordinación Policial de la población de Camaguán estado Guárico, hasta tanto se materialice la fianza. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. Se ordena agregar a los autos constante de dieciocho (18), folios útiles, actuaciones relacionados con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 04:50 horas de la tarde. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los adolescentes, ciudadanos C. A. P. D. y L. M. M. P., fueron detenidos en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los adolescentes imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 13 de mayo de 2016, que la jueza a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta a los mencionados efebos (fs. 18 al 20). A saber:

‘…El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado imputado de un hecho punible, que no merece como sanción privativa de libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado; los cuales constan en las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos en el presente auto. Ahora bien, es por lo que en atención a estas circunstancias, estimando que el hecho punible que se le atribuye a los adolescentes, C. P. D. y M. L. M., que dentro de los supuestos a los fines de imponer una Medida Cautela ser pueden razonablemente satisfechos con la aplicación de las previstas en los literales “c” y “g”, presentar tres fiadores que cumplan lo previsto en el C.O.P.P. y una vez constituida la fianza deberá presentarse cada 15 días por ante el Consejo de Protección de Camaguan en consecuencia se ordena su ingreso en la Entidad de Atención “Profesor Damián Rodríguez Labrador”, de esta ciudad hasta tanto se constituya la fianza.
…omissis…
El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos narrados como el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 3°, 4° y 9° en relación con el articulo 83 del Código Penal,, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’

Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los adolescentes justiciables. No suprime el estado de inocente de los imputados, pues, el hecho que se encuentren sometidos a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, acogida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Hurto Calificado en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 453, ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, imputado a los adolescentes encartados; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Finalmente, y con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que la jueza de control especializada en el momento en que judicializa la medida de coerción personal (cautelar sustitutiva) hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2016, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los adolescentes, ciudadanos C. A. P. D. y L. M. M. P., de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 453, ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y decidido, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos C. A. P. D. y L. M. M. P., contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos C. A. P. D. y L. M. M. P., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2016, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los adolescentes, ciudadanos C. A. P. D. y L. M. M. P., de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 453, ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE







ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000114
BAZ/SFM/AJPS/jb