REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000311
ASUNTO : JP01-R-2016-000157

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano J. Á. B.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en grado de Coautoría y Robo Agravado de Vehículo Automotor
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 107

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. Á. B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 11 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 12 de julio de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, estipulado en el artículo 5, y artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 23 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000157, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 23.

Riela al folio 24, auto de fecha 26 de mayo de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. Á. B..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000157, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 1, 2, 3 y 4, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. Á. B., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: J. Á. B., plenamente identificado en el asunto Nº JP01-P-D-2016-000311, y siendo la oportunidad establecida en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con los Artículos 309 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación en fecha 11-07-2016, por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respecto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad al adolescente de autos.
Ahora bien, celebrada audiencia oral de presentación, en fecha 03-08-2015, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente: J. Á. B., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 559, 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; en perjuicio del Ciudadano: Omar Alberto Cancelado Pineda, ordenando su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para liminar garantías y derechos del adolescente a la libertad, y mas aun cuando no se trato de una aprehensión en flagrante, el adolescentes al momento de rendir su declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido, indicando al tribunal donde se encontraba en el momento que dice la víctima que sucedieron los hechos y mas aun cuando no le consiguen ningún elemento de interés criminalistico, considerando que faltan pruebas que recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado, amen de que al momento de la aprehensión de mi defendido no existe testigos imparciales que corrobore lo dicho por los funcionarios aprehensores.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, al medida cautelar privativa de libertad acordada a l adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio-educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnear la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente y mas aun cuando permanece recluido en la ZONA POLICIAL Nº 01 violentándose todos los derechos que le asisten como prioridad absoluta.
Es oportuno señalar que la naturaleza del Proceso Penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden dispone el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece unas series de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente J. Á. B., plenamente identificados en autos y sea impuesta una menos gravosa…’




DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 12 al folio 13, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 11 de junio de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. Á. B., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano CANCELADO OMAR, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con los agravantes del 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo auto motor. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente J. Á. B., la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 01 con sede en Ortiz estado Guarico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 11 de julio de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. Á. B., quien fue presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARCIA HERRERA, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, estipulado en el artículo 5, y artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, estipulado en el artículo 5, y artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; entrañan inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘b’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 12 de julio de 2016, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 14 al 16), a saber:

‘…El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado imputado de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado; los cuales constan en las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos en el presente auto. De las cuales deriva el Tribunal la convicción para dictar la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándose la reclusión inmediata del adolescente J. Á. B., en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, así como la nulidad de las actuaciones.
…omissis…
El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos narrados como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con los agravantes del 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente….’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, estipulado en el artículo 5, y artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

En suma, y reiterando lo señalado en acápites anteriores, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, estipulado en el artículo 5, y artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los adolescentes imputados en éstos.

Inherente al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de ellos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. Á. B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 11 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 12 de julio de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, estipulado en el artículo 5, y artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. Á. B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 11 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 12 de julio de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, estipulado en el artículo 5, y artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES







ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000157
BAZ/AJPS/SFM/jb