REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000085
ASUNTO : JV01-X-2017-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS
IMPUTADO: ciudadano R. E. L. B.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de La Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 105
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2017-000085, seguida en contra del ciudadano R. E. L. B., alegando entre otras cosas lo siguiente:
‘…En el día de hoy Miércoles veinticuatro (24) de Mayo de 2017, el Abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, Titular de la Cédula de identidad No. V-9.888.195, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, designado como Juez Provisorio del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2017, y en fecha 30/01/201 de Resolución Nº 001/2017, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y cumpliendo instrucciones impartidas por el Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conferida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la rotación, a partir de fecha 21/04/2017, el cual tomé posesión en ese misma fecha en sustitución de la Abg. Sally Nathalie Fernández Machado, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual fue designada en fecha 06 de Abril de 2017 por la mencionada comisión, según oficio Nº TSJ-CJ-490-2017, como Juez Superior Provisoria para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal, y expone: Se observa que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el número JP01-D-2017-000085 en contra del adolescente R. E. L. B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem, ambas del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano MELWIN VILLARROEL y ZONA RENTAL DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS. Ahora bien, el caso que revisados los autos, que conforman el referido asunto, aparece como coautores de los hechos uno de los imputados el ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.816, existiendo una conexidad entres ellos de acuerdo del artículo 73 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es mi primo lo que indica que se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, razones por las cuales y en atención al cumplimiento del Art. 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 1º del Artículo 89 Ejusdem, “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquier de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que las circunstancia planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgador, puesto que en casos donde estén involucrados familiares, amigos, parientes o compañeros a quienes apreciamos, a los seres humanos nos cuesta desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza, por ello, deseando que ni por un instante pueda considerarse que la presente inhibición pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, por cuanto no ha sido ni pretende ser el comportamiento del Juez inhibido, sino que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la misma, toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto perturbarían mi objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz Administración de Justicia y a los efectos de mantener la imparcialidad de este juzgador, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual con fundamento en lo anteriormente manifestado me inhibo de seguir conociendo conocer en el asunto JP01-D-2017-000085, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 89, ordinal 1º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta a los fines de ser anexada al asunto principal, fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia planteada y remítase el presente asunto con urgencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución correspondiente a otro Tribunal de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto anexo copias fotostática certificada del acta de investigación Penal de fecha 28/02/2017, suscrita por los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Guárico, y el acta de calificación de flagrante de fecha 02/03/2017, en el asunto JP01-P-2017-001178, copia fotostática simple del acta de nacimiento de mi madre VICTOIRA VARGAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nª V-2.509.727, acta de defunción de mi tío GREGORIO EDMUNDO VARGAS, acta de nacimiento de mi primero PEDRO CELESTINO VARGAS MIRELLES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.117.897, del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGHAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.816 y el acta de nacimiento la mi Cecilio Antonio Castillo Vargas y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana VICTORIA VARGAS DE CASTILLO, del ciudadano PEDRO CELESTINO VARGAS MIRELLES, PEDRO EDMUNDO VARGHAS ENRIQUE, y mi persona…’
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto el abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-D-2017-000085, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
El abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2017-000085, seguida en contra del ciudadano R. E. L. B., argumentando estar incurso en la causa de inhibición establecida en el numeral 1º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que el imputado de auto es su primo lo que indica que se encuentra dentro del cuarto grado de consaguinidad.
Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica el inhibido, desde el folio tres (03) al diecisiete (17), rielan copias fotostáticas certificadas del acta de investigación Penal de fecha 28/02/2017, suscrita por los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Guárico, acta de calificación de flagrancia de fecha 02/03/2017, en el asunto JP01-P-2017-001178, copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana VICTORIA VARGAS DE CASTILLO (madre) , titular de la cédula de identidad Nª V-2.509.727, acta de defunción del ciudadano GREGORIO EDMUNDO VARGAS (tío), acta de nacimiento del ciudadano PEDRO CELESTINO VARGAS MIRELLES (primo), Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.117.897, acta de nacimiento del ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGHAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.816 y el acta de nacimiento del ciudadano CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, Juez inhibido y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos VICTORIA VARGAS DE CASTILLO, PEDRO CELESTINO VARGAS MIRELLES, PEDRO EDMUNDO VARGHAS ENRIQUE, y del Ciudadano Juez antes mencionado; lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad del mismo, al momento de tomar una decisión como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por el mencionado juez CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por el abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2017-000085, seguido en contra del ciudadano R. E. L. B., con fundamento en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros a los fines de que remita al tribunal de control competente que actualmente conoce de la causa.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2017.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JV01-X-2017-000001
BAZ/AJPS/JCRF/JB