. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: JP31-R-2017-000006

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, abogado inscrito en el INPREABOGADO con el numero 23.665, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según consta en poder agregado a los autos, mediante la cual desiste del recurso de apelación anunciado contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo publicada el día 04/05/2017 sobre la inadmisibilidad de la demanda, a los fines de su homologación, este Juzgado se pronuncia, previo a las siguientes consideraciones:
Sobre el acto jurídico de desistimiento, éste ha sido definido por la doctrina como el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, bien de la acción que ha intentado, bien del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o bien, de un acto aislado de la causa o, en resumidas cuentas, de algún recurso que se hubiese interpuesto. (vid. Sentencia nº 559, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte, contra José Igor Ponte Escobar, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, esta actuación esta condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos jurisprudenciales que el Juzgador debe certificar, como son, en primer lugar la manifestación expresa a los fines de que no quede dudas sobre la voluntad del interesado, la cual debe constar en el expediente, en segundo lugar que dicho acto sea realizado de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas y además de los requisitos antes señalados, como tercera condición, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala como necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.
Según opinión del procesalista Eduardo Couture, el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”.
En el presente caso, el abogado Pedro Eleuterio Quinterio, antes identificado, se encuentra acreditado con facultad expresa, conforme al poder que le fue otorgado, en cuyo mandato se les confirió expresamente la facultad para desistir, manifestando en el cuerpo de la diligencia, libre de apremio, su intención de desistir del recurso de apelación, motivo por el cual este Tribunal Superior acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada y el pase en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Igualmente esta Juzgadora observa luego de la revisión del expediente, que no solamente el abogado desiste de la apelación sino que también, cuestiona por adelantado el criterio de este tribunal sobre las posibles resultas de la incidencia, de forma atrevida al señalar, lo citado expresamente así:

“Desisto del recurso de apelación por considerar que la Juez de alzada ya emitió opinión y sentencia que afecta los derechos de mi representado y considero que deja mal parada la justicia laboral con el criterio jurídico y rígido contrario al orden judicial.”

Tal postura ha sido sistemática por cuanto, frente a la decisión de la Juez a quo, motivo de esta incidencia, también se expresa de manera grosera por cuanto insurge contra ella al mismo tiempo que cuestiona la idoneidad del juez al señalar expresamente lo siguiente:

“la decisión es absurda y fuera de toda lógica jurídica procesal… cada día Usted ciudadana Juez me enseña derecho procesal 1,2 3,4 y 5 que estudie en la facultad de derecho de la ilustre universidad de los Andes.”

Al respecto debe advertir que los razonamientos judiciales son actos revisables, en atención al sagrado principio constitucional de la doble instancia, el cual tiene sus trámites y formalidades propias, que en ningún caso deben comportar excesos o alegatos que atenten contra la majestad de la justicia o el respeto personal de quien sentencia; tal como así se ha calificado por el mas alto tribunal de la República cuando ha desechado o inadmitido los recursos cuando el mismo contiene escritos irrespetuosos, contrarios la majestad de la justicia, y a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, según se puede ver en la sentencia de la Sala Plena del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, donde se estableció lo siguiente:
“... La señalada actitud, contraría al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes.”(…) igualmente en sentencia de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
‘... en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.”

En ese mismo orden de ideas y en desarrollo del criterio referido, en sentencia del 12 de agosto de 2003, en el expediente 03-012 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la Sala Plena resolvió:

“... Observa quien suscribe, que el recusante plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, limitándose a señalar que mi imparcialidad para decidir la presente causa quedó comprometida al haber considerado en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que el libelo de la demanda correspondiente a una acción de amparo contenía conceptos ofensivos e irrespetuosos.
En este sentido, ya ha expresado de forma reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el rechazo de tales escritos y actuaciones presentados en el curso de un proceso, e incluso ante actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la referida Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
(...Omissis...)
En efecto, el referido abogado invoca como fundamento de la presente recusación el cuestionamiento de la Sala Constitucional a los términos empleados en el escrito contentivo de la referida acción de amparo, que nada tiene que ver con el presente caso, razón por la cual no se explica quien decide cómo pudiera afectar su imparcialidad para decidirlo. El resto del escrito contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario, como se señaló, a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En razón de las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito rechazo e inadmito la presente solicitud de recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten. Así se decide. “

De manera que se exhorta al abogado actuante, para que en lo sucesivo procure el uso adecuado de sus expresiones, cónsono con el ejercicio profesional del derecho, que en ningún caso soslaye el decoro de las actuaciones judiciales. Y así se establece.
Siguiendo con la parte dispositiva de la decisión este Juzgado declara que de esta manera se concluye la presente incidencia de apelación.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de Apelación anunciado por la parte actora, contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 04/05/2017 sobre la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: FIRME la sentencia recurrida.
No se condena en costas al apelante, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.


LA JUEZ,

ABOG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO