REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de junio dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000005

Parte Actora: ADAM JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.161.687.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLÓRZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.665.

Parte Demandada: ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL OPORTO C.A., y MULTIMERCADO LA SALVACIÓN 2016, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta a los autos.

Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha dieciséis (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariiano de Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Quintero Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.665, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano ADAM JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.161.687, en contra de las sociedades mercantiles ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL OPORTO C.A., y MULTIMERCADO LA SALVACIÓN 2016, C.A.
Ahora bien, una vez recibida la demanda por el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución y revisado sus requisitos de admisibilidad, el tribunal ordenó despacho saneador.- Acto seguido la parte actora presentó escrito de subsanación que luego de ser evaluado por el Tribunal, éste lo consideró insuficiente, y en tal sentido declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la referida decisión, dictada en fecha, 04 de mayo de 2017, la parte actora interpuso Recurso de Apelación.
Una vez recibida, esta actuaciones, en fecha 02 de junio de 2017, se dictó auto por medio el cual la Juez Superior abog. Zurima Bolívar se aboco al conocimiento de la causa, en cuyo efecto, se ordenó la notificación de la parte accionante-recurrente en virtud que la causa se encontraba paralizada, y se estableció un lapso para reanudarla de tres (3) días de despacho a que la secretaria certificara en autos la notificación acordada, concediendo además tres (3) días de despacho de acuerdo lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencidos los lapsos correspondientes se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora para dar lugar a la audiencia oral de apelación.
El 05 de junio de 2017, fue recibida ante la U.R.D.D diligencia presentada por el Abogado Pedro Quintero, mediante el cual se da por notificado en la presente causa, y de ello la secretaria dejó constancia.
En fecha 06 de junio de 2017, la ciudadana Eukaris Valero en su carácter de Alguacil hizo devolución de la Boleta de Notificación, dirigida al abogado Pedro Quintero, en vista de que ya había consignado diligencia ante la U.R.D.D, dándose así por notificado.
El 12 de junio de 2017, fue recibida diligencia del Abogado Pedro Quintero, representante judicial de la parte actora, solicitando que el tribunal oficiara a la oficina de Registro Mercantil I y II, a los fines de que suministra la identificación de la parte demandada y se le designara como correo especial.
En fecha 14 de junio de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación.
En fecha 21 de junio, se constituyó este Juzgado Superior y el secretario del Tribunal, previamente anunciada la audiencia por el Alguacil, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del apelante abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al prenombrado Abogado, quien expuso los fundamentos de su recurso. Terminada la exposición del apelante, el Tribunal se consideró suficientemente orientado para resolver la incidencia de autos; y conforme con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a informar el contenido de la parte dispositiva, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADAN JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, confirmando el fallo recurrido. En ese mismo acto, se dejó constancia de que el fallo en extenso, seria reproducido por escrito dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Es entonces, que siendo la oportunidad correspondiente para publicar el presente fallo, se hace en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Pedro Quintero, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente:
“….Que en el presente caso se encuentra ante dos sociedades de hecho que no se encuentran registradas en el Registro mercantil, citó el articulo 119 del código de comercio, y al autor Erick Pérez Sarmiento para invocar que aún la Ley no protege al Trabajador, que sigue siendo el débil jurídico, que considera que con el escrito presentado sí subsano la demanda, que fue muy especifico en determinar el objeto de la demanda, la pretensión, y que considera que el Juez se extralimitó cuando le declaró la inadmisibilidad de la demanda ya que esa es una defensa de la parte y no la puede oponer el Juez, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, que la Juez fue muy rígida”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la demanda debe ser declarada inadmisible o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada, la parte actora a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, y de ello se desprende que constituye como único hecho controvertido determinar si la demanda debe ser declarada inadmisible o no. Al respecto, vale referir lo siguiente:
La demanda puede ser presentada en forma escrita por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, competente por el territorio, como también debe cumplir con una serie de requisitos según lo dispone el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá cumplir con una serie de requisitos.
El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, como rector del proceso, debe de oficio verificar que el libelo cumpla a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicho artículo, y una vez comprobado su cumplimiento procederá a la admisión de la demanda, lo cual deberá hacerlo dentro de los dos (02) días hábiles contados a partir de su recibo.
Así también, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la institución del DESPACHO SANEADOR, con el fin de facultar al Juez Laboral, para que de oficio ordene la corrección de los defectos de forma o de fondo que pudiera haber incurrido el demandante al redactar el escrito libelar, esto de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 124 de la LOPTRA.
Si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Sustanciación deberá ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, esto de acuerdo a lo estipulado en el articulo 124 de la LOPTRA. En este estado, el demandante tiene la carga procesal y debe proceder a corregir o enmendar la demanda, depurándola de los defectos que padezca.
La parte demandante debe proceder a enmendar lo errado, lo cual puede hacer mediante un escrito que contenga dichas correcciones o por medio de otra demanda que comprenda los puntos corregidos y los no corregidos de la demanda primigenia. De allí que, si el demandante realiza las correcciones ordenadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste deberá proceder a examinar el escrito de subsanación de la demanda, y verificar que el despacho saneador cumplió su finalidad.
El despacho saneador es una herramienta necesaria para la humanización del proceso laboral, y la Sala de Casación Social ha asumido esta institución procesal de ineludible cumplimiento, al mismo tiempo que se insta a los Jueces a aplicar el despacho saneador diligentemente.
En el caso bajo estudio, tenemos que el demandante debidamente representado por su Abogado, interpuso la demanda, luego la Juez de Sustanciación se abstuvo de admitir la demanda por razones que a su sano entendimiento exige el numeral 1,2 y 3 del artículo 123 de la LOPTRA, ordenando al actor a corregir las omisiones detectadas, estas fueron:
“1.-…Debe indicar en forma precisa quienes son los Representantes Legales o Judiciales, o estatutarios de las personas jurídicas del patrono a quienes demanda. 2.- Debe señalar el domicilio o dirección procesal de las codemandadas entidades de trabajo ABASTOS CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL OPORTO, C.A. y MULTIMERCADO LA SALVACION 2016 C.A., a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Debe discriminar dentro del escrito libelar y por año, los períodos reclamados por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, así como también los salarios devengados durante la relación laboral. 4.- Debe especificar por día, mes y año los días sábados, Domingos y Feriados trabajados durante los períodos reclamados. 5.- En relación a las prestaciones de antigüedad es necesario que determine cual de las modalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue la aplicada en la presente demanda, indicando dentro del escrito libelar el salario devengado mes por mes y año del calendario, para el calculo de la misma, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes…”.

A todo evento, se observa que la parte actora al momento de subsanar, explanó en su escrito lo siguiente:
“Primero: El Juez de la causa antes de dictar el auto, debió leer los artículos: 3, 87, 88,89, (ordinales 1, 2,3 y 4), 90, 91, y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: En la presente acción Honorable Juez, Usted ha ejercido defensas y ha opuesto excepciones que solo pueden ser ejercidas por el “Patrón Estafador”, ya que en el presente asunto estamos en la presencia de una “Estafa Continuada”, realizada por el Accionado de las dos (2) sociedades de hecho, que han venido chupando y exprimiendo el sudor de mi representado y se marchó uno de ellos a la Republica de Portugal. Tercero: La considero una Juez Valiente y se que me dará la razón cuando admita la demanda y decrete la medida de embargo preventivo solicitado y la ejecute. Cuarto: Ratifico que no puedo señalar la identificación del Representante Legal de los accionados porque en el Registro Mercantil Primero, no están registradas ambas sociedades de hecho. Por lo que ratifico se me nombre como correo especial para que Usted oficie al Registrador Mercantil Primero del Estado Guárico, para que informe si están registradas ambas compañías como lo estipula el articulo 19 del Código de Comercio vigente, porque le diré hasta la saciedad que el Registrador Mercantil Primero del Estado Guarico, me informó que ambas accionadas no se encuentran registradas por su despacho y que esa información solo podía suministrársela solamente a algún organismo oficial tales como: tribunal Laboral y/o Inspectoria del Trabajo. Hechas estas reflexiones paso a subsanar lo solicitado mediante certificación de la Licenciada Maria Elena López quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Bolivariano Juan Germán Roscio del Estado Guárico titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.567.340, que acompaño marcada con letra “A”, a la presente diligencia; por lo tanto pido que sin más dilación y retardo procesal, aunado a la denegación de Justicia que comete éste Juzgado en perjuicio de mi representado pido que al día siguiente de Despacho de introducir la presente diligencia se provea sobre lo solicitado. Terminó el acto…” (Subrayado del Tribunal)

MAs adelante en diligencia seguida, manifiesta el apoderado judicial del demandante lo siguiente:

“ …contrate los servicios profesionales de la licenciada Maria Elena López, plenamente identificada en los autos quien se comprometió con mi persona a hacerme entrega del informe certificado (sic) de los conceptos laborales que usted ciudadana Juez exige que le sea especificados en el auto de subsanación, para luego proceder a admitir la demanda...”

Acto seguido (folio 38), cursa certificación por parte del Secretario del Tribunal, de fecha 28/04/2017 donde certifica la notificación practicada por el alguacil a la parte actora sobre el auto que ordena subsanar la demanda.
Acto seguido, mediante diligencia de fecha 03 de mayo consta actuación del apoderado judicial de la parte actora donde consigna escrito de dos (02) folios útiles constante de formula de cálculos utilizados a los fines de cumplir con el despacho de demanda.
De lo antes descrito, se infiere que la parte actora no cumplió con la carga procesal de subsanar la demanda, pues tal como lo indicó la Juez A quo, si bien presentó el escrito de subsanación, de allí no se evidencia que haya cumplido con los particulares ordenados por la Jueza de Primera Instancia, como fueron: La identificación de los Representantes Legales y el domicilio de los demandados, tampoco describió día por día, los días sábados, domingos y feriados laborados durante los períodos reclamados.
Mas aún, de la lectura de la diligencia suscrita por el apoderado actor, arriba subrayado, se lee:
“Ratifico que no puedo señalar la identificación del Representante Legal de los accionados porque en el Registro Mercantil Primero, no están registradas ambas sociedades de hecho(…) porque le diré hasta la saciedad que el Registrador Mercantil Primero del Estado Guarico, me informó que ambas accionadas no se encuentran registradas por su despacho…”

Lo que sin lugar a dudas expresa el reconocimiento de la parte actora de que no cumplió con los requisitos que establece la norma, que es carga exclusiva del demandante, sin que se le pueda atribuir al Tribunal, mucho menos considerar que el cumplimiento de tal deber constituya parcelamiento con alguna de las partes en el proceso, cuando de una simple revisión de la Ley Procesal del Trabajo y de su exposición de motivos, resulta fácil comprender que el despacho saneador no busca menos que preparar el proceso para una decisión justa, completa y precisa.
De igual forma se nota exagerado y abusivo el razonamiento que hace el apoderado judicial del demandante cuando asoma la idea de que el Juez pueda utilizar el despacho saneador, en complicidad con la parte demandada para oponer las defensas que solo la parte pude oponer, así como acusar al Juez de desconocimiento de las normas al indicarle al Juez que pase lectura a las normas constitucionales, al expresar textualmente lo siguiente:
“…el Juez de la causa, antes de dictar el auto debió leer los artículos, 3, 87, 89, 88 (ordinales 1, 2, 3, 4,) 90,91 y 92 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.”

Todo lo cual está demás, a sabiendas del principio natural de todo proceso, del Juez conocedor del derecho, por lo que resulta inapropiada la expresión, cuando el Juez no hace sino que cumplir con el deber de sanear la demanda a través del despacho saneador.
De manera que no puede pretenderse, como así lo aspira el recurrente, que el juzgador asuma cargas que no tiene en el proceso, como es la de indicar, señalar, proveer al Tribunal de la identificación y dirección de la persona demandada, sea natural o jurídica, requisito necesario para admitir la demanda.
Es entonces, que en el caso en cuestión, revisadas como han sido por quien decide, todas las actuaciones procesales, es decir, el libelo de demanda, de lo ordenado por la Juez a subsanar y de los escritos con fines de subsanar la demanda presentados por la parte actora, se deduce que no fue arbitrario de la Juez A quo la orden de subsanación y menos la decisión de inadmisibilidad de la demanda, puesto que no pudo evidenciarse datos como el nombre de los Representantes Legales ni la dirección de los demandados, así como de igual manera, no se cumplió en la subsanación con la descripción de los días sábados, domingos y feriados especificando a su vez día, mes y año de éstos, durante los periodos reclamados; obviando las herramientas necesarias para que un Juez pueda cumplir con el proceso y decidir conforme a derecho.
Por tanto, al no corregir los defectos detectados en el libelo de demanda que había ordenado la Jueza, sobre los requisitos estipulados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo aún deber de los jueces en la fase preliminar ordenar la depuración de la demanda de vicios que pudiera afectar la buena marcha del proceso, se comparte el criterio tomado por la Juez de Sustanciación, quien declaró la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En este mismo orden, cabe llamar la atención sobre una serie de actuaciones llevadas ante el Tribunal A quo que merecen especial atención, estas son:
- La demanda se interpuso en fecha 21 de abril de 2017 por el Abg. Pedro Quintero, en su carácter de Apoderado Judicial del actor de autos.
- Se dio por recibida el 24 de abril de 2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
- A su vez, en fecha 25 de abril del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia, en lugar de admitirla, ordenó despacho saneador y ordenó librar el cartel de notificación al demandante.
- En fecha 27 de abril de 2017, el Apoderado Judicial del actor de autos, mediante escrito se da por notificado del auto de subsanación y a la vez expresa lo siguiente:
“…en horas de despacho del día de hoy 27 de abril de 2007 comparece…el abogado Pedro Eleuterio Quintero… con el carácter de apoderado judicial de Adam José González (…): visto el acto saneador dictado por el Juzgado del trabajo, me doy por notificado del mismo y paso de inmediato a subsanar el libelo de la demanda pero antes haré las siguientes reflexiones…”
- Mediante diligencia del mismo día, manifiesta que contrató los servicios profesionales, quien se comprometió con hacerle entrega de un informe certificado de los cálculos de los conceptos laborales que se exigen en el despacho saneador.
- Al folio 36 consta cartel de notificación recibido por el profesional del derecho Pedro Quintero, de fecha 27/04/17.
- Al folio 37 se observa constancia del alguacil donde asienta que hizo entrega al profesional del derecho Pedro Quintero del cartel de notificación.
- Al folio 38 consta certificación del secretario, de la notificación efectuada.
- En fecha 03 de mayo de 2017, consta diligencia del abogado Pedro Quintero donde presenta relación detallada de los conceptos laborales.
- En fecha 04 de mayo de 2017, la Jueza declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a lo antes descrito, y relacionado con la notificación expresa, tácita o presunta, vale referirse a la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República el día 09 del mes de marzo de 2016 en el caso de JESÚS URBANO, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A., donde la Sala sentó criterio en cuanto a la notificación tácita o expresa y su relación con el momento a partir de lo cual comienzan a computarse los lapsos procesales, en ese caso señaló expresamente:
“…la notificación realizada directamente por quien tuviere mandato expreso para ello, debe verificarse ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin exigir el legislador patrio en este caso, que el secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social debe reiterar lo sostenido en sentencia N° 1257 de fecha 6 de octubre del año 2005 (caso: María Ynés Hernao Giorgetti), en la cual se estableció:
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado (sic) en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (subrayado añadido).
Así las cosas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada se dio por notificada del juicio –mediante diligencia presentada por el representante judicial con poder expreso para ello- tal como fue considerado por el tribunal de la causa. (…)”

Siguiendo este criterio conjuntamente con los normas adjetivas, este Tribunal en aras de mantener la seguridad jurídica de los procesos y mantener un orden claro en el curso de los procesos, en procura de la estabilidad de los juicios, con el propósito de evitar el surgimiento de incidencias innecesarias, dilatorias o que violenten el derecho a la defensa de las partes, exhorta al Tribunal de Instancia, para que en los casos de notificación expresa, realizada voluntariamente por la parte mediante diligencia, como fue el presente caso, no se certifique tal actuación por el Secretario, toda vez que la misma no requiere de ningún acto adicional para que esta tenga validez, y menos aun certificar una notificación entregada a la parte luego de haberse recibido por la U.R.D.D. la diligencia del abogado, como sucedió en el presente caso, tal redundancia generaría dudas innecesarias, con relación al momento en que debe comenzar a computarse cualquier lapso procesal, que en todo caso nos corresponde evitar. Tal es el caso que si se aplica en rigor al presente, una vez que la parte se dio por notificada, esto fue mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017 (folio 33), los dos dias de despacho siguientes a computar como lapso para la subsanación serian los dias 28 de abril y 2 de mayo de 2017 y no es sino hasta el dia 03 de mayo cuando la parte actora presenta diligencia con anexo contentivo de cálculos de 07 folios, a los fines de subsanar la demanda.- Ante tal evento, soportado en el criterio anterior se considera extemporáneo la subsanación, sin embargo y como quiera que es este precisamente el punto que se esta tratando en esta decisión y que tal imprecisión en los cómputos no es atribuible a la parte sino que fue el Tribunal A quo, quien a partir de la certificación del Secretario de la notificación practicada por el Alguacil, comenzó a computar el lapso de dos días para la consignación del escrito de subsanación, en contravención con el criterio jurisprudencial ut supra, se tiene como tempestivo el escrito y nuevamente se exhorta al Tribunal a corregir el tratamiento jurídico a las notificaciones expresas de las partes en el proceso. Así se decide.
Por las razones anteriores, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Pedro Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.665, en su condición de apoderado judicial del actor de autos.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión publicada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Remítase al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAN OSORIO MILANO