REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION.

ASUNTO: JP31-L-2017-000003
PARTE ACTORA: ANDRES AGUIRRE MORGADO, Titular de la cedula de identidad N° 23.952.295.
ASISTIDO DEL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANK REINALDO TORRES, Titular de la cedula de identidad N° 9.883.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.926.
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A. Y EL FOGON DE CRIS, representada por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad N° 9.431.024, asistido del abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad, n° 9.883.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.816.
APODERADA JUDICIAL DE IMPREGILO S.P.A PARTE DEMANDADA: ROSALBA C.GUERRERO G., inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el número 149.376.-
MOTIVO: BENEFICIO LABORAL -.
En el día hábil de hoy, miércoles 01 de junio de 2017, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por BENEFICIO LABORAL, seguido por el ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO, en contra de las empresas IMPREGILO S.P.A. Y EL FOGON DE CRIS., Previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el Profesional del derecho abogado FRANK REINALDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.926, en representación de la parte actora, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” Y por las partes accionadas Igualmente comparecen las empresas IMPREGILO S.P.A. representadas por la profesional del derecho abogada ROSALBA C.GUERRERO G., inscrita en el instituto de prevensión social del abogado bajo el número 149.376, Y EL FOGON DE CRIS., representada por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, asistido del profesional del derecho abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.816, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominaran DEMANDADAS; (Empresa). a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
1. Que en fecha Quince (15) de Enero de 2013, el ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Obrero de Primera para una de las Empresas demandada, devengando un último salario mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.915,50 Bs.)
2. Alega que en estricto cumplimiento a sus órdenes, se dispuso a demandar tanto a IMPREGILO S.p.A como a EL FOGON DE CRIS, representada por Crisanto Antonio Aguirre.
3. Que en función a todo lo anteriormente señalado, las demandadas le deben pagar el siguiente concepto y cantidad: 1.- Salarios Caidos por el retardo en el pago de las Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación de Trabajo, siendo la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.123.055,00).
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

En relación a las reclamaciones, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados en este procedimiento, ya que todos y cada unos de dichos conceptos corresponden ser pagados por EL FOGON DE CRIS, debido a que IMPREGILO S.p.A no es el verdadero patrono y ello se evidencia de la Sentencia Proferida en fecha 31 de Julio de 2015, Exp. N° JP31-L-2015-00025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y allí se establece con palmaria claridad que el UNICO patrono del Ciudadano Andrés Aguirre Morgado es el FOGON DE CRIS, siendo tal decisión reconocida por la demandada, puesto que la relación que existe entre IMPREGILO S.p.A y EL FOGON DE CRIS es una relación netamente mercantil.
1.-Que el demandante no fue despedido, sino que hubo fue una culminación del Contrato de Trabajo
2.- Que todos y cada uno de los conceptos que por Ley le correspondían al momento de la finalización de la relación de trabajo, le fueron debidamente pagados por la demandada.
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 del Reglamento de la LOT, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA reconocen que prestó sus servicios para EL FOGON DE CRIS, desempeñando el cargo de “OBRERO DE PRIMERA”, desde fecha Quince (15) de Enero de 2013 hasta el Tres (03) de Diciembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por culminación del Contrato de Trabajo.
SEGUNDA “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechazan formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a “EL EXTRABAJADOR” monto alguno de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ni en cualquier otro instrumento legal.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara en este acto que acepta el pago mencionado y lo recibe dando por satisfecho tanto la sentencia y la ejecución de la misma, como el reclamo y expresamente renuncia a la experticia complementaria del fallo que habría de recaer en este procedimiento y en consecuencia la empresa no le adeuda cantidad alguna.

QUINTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales, socios, demás personas naturales o relacionadas por los conceptos señalados en la presente transacción judicial los cuales comprenden pago de Salarios Caídos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la demanda interpuesta y su decisión definitiva, y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales y demás beneficios o derechos y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula QUINTA de la presente transacción.
SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con IMPREGILO S.p.A.
OCTAVA: Finalmente, las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que el acuerdo alcanzado no quebranta, normas de orden público, solicitan la HOMOLOGACION DEL PRESENTE ACUERDO, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, Ambas partes con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado las demandadas, IMPREGILO S.P.A. representada por su apoderada Judicial abogada ROSALBA C.GUERRERO G., inscrita en el instituto de prevensión social del abogado bajo el número 149.376, Y EL FOGON DE CRIS., representada por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, asistido del profesional del derecho abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.816,: “Propongo cancelar a el demandante de autos la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.123.055,00). por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, (Salarios Caídos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones), el mismo será cancelado el 15 de Junio de 2017, a las 10:00 a.m., a nombre del trabajador ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO, cuyo pago es la suma de CIENTO VEINTITRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.123.055,00). En este estado el apoderado Judicial de la parte actora expone: “Aceptamos la propuesta de pago que en este acto se ofrece en los términos expuestos a satisfacción y declaramos que no tenemos nada mas que reclamar por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, producto de la relación ya extinguida”. Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago ofrecido en este acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-


PODERADA JUDICIAL DE IMPREGILO S.P.A..-



ABOGADO ASISTENTE Y PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.