REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
207 y 158º

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION.

ASUNTO: JP31-L-2017-000004
PARTE ACTORA: HENDERSON JOSE ACOSTA DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20.246.747.
ASISTIDO DEL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANK REINALDO TORRES, Titular de la cedula de identidad N° 9.883.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.926.
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A. Y EL FOGON DE CRIS, representada por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad N° 9.431.024, asistido del abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad, n° 9.883.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.816.
APODERADA JUDICIAL DE IMPREGILO S.P.A PARTE DEMANDADA: ROSALBA C. GUERRERO G., inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el número 149376.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES -.

En el día hábil de hoy, miércoles 01 de junio de 2017, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, seguido por el ciudadano HENDERSON JOSE ACOSTA DOMINGUEZ, en contra de las empresas IMPREGILO S.P.A. Y EL FOGON DE CRIS., Previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el ciudadano HENDERSON JOSE ACOSTA DOMINGUEZ, ya identificado, representado por el profesional del derecho abogado FRANK REINALDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.926, en representación de la parte actora, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” Y por las partes accionadas Igualmente comparecen las empresas IMPREGILO S.P.A. representada por la profesional del derecho abogada ROSALBA C. GUERRERO G., inscrita en el instituto de prevensión social del abogado bajo el número 149376, Y EL FOGON DE CRIS., representada por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, asistido del profesional del derecho abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.816, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominaran DEMANDADAS; a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

4. Que en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano HENDERSON JOSE ACOSTA DOMINGUEZ comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de obrero de primera para las Empresas demandadas, devengando un último salario mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON CINCUENTA CENTIMOS (4.915,50 Bs.)
5. Que el día tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014) fue despedido en forma ilegal e injustificada por cuanto no se le permitió el acceso a IMPREGILO S.p.A., a el y sus compañeros por la ingeniero BELINDA GALINDEZ, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto y por su condición de Delegado de Prevención.
6. Alega que en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) acude por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, estado Guárico para introducir reclamación por todos los derechos laborales dejados de percibir.
7. Que en función a todo lo anteriormente señalado, las demandadas le debe pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Prestación de antigüedad Bs. 37.709,88; 2.- Utilidades Fraccionadas Bs. 15.018,49; 3- Indemnizaciones Bs. 37.709,88, 4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 25.123,12, 5.- Salarios por Penalización Bs. 356.188,00, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 471.749,37
ALEGATOS DE “LAS EMPRESAS”
En relación a las reclamaciones, EL FOGON DE CRIS, firma personal declara que fue el verdadero patrono del demandante y que trabajo bajo su entera responsabilidad y servicios. E IMPREGILO S.p.A, declara la improcedencia de la reclamación que a ella se le hace y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados en este procedimiento, ya que ella simplemente tuvo una relación de carácter netamente mercantil con la empresa EL FOGON DE CRIS y es a ella quien corresponde todos los deberes para con EL EXTRABAJADOR, y para ello trae a colación sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el Expediente JP31-L-2015-00025, que establece que entre “LAS EMPRESAS” existe solo una relación mercantil y que el verdadero patrono de ese grupo de trabajadores es EL FOGON DE CRIS:
1.-Que el demandante no fue despedido, y mucho menos fue despedido por IMPREGILO S.p.A.
2.- Que a EL EXTRABAJADOR no le corresponde el pago de ningún concepto según lo establecido en la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, por lo que mucho menos le corresponde el pago de la CLAUSULA 48 de la misma, titulada OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 del Reglamento de la LOT, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR y LAS EMPRESAS reconocen que prestó sus servicios para EL FOGON DE CRIS, desempeñando el cargo de “OBRERO DE PRIMERA”, desde fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) hasta el tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó la relación de trabajo por culminación del contrato de trabajo.
SEGUNDA “LAS EMPRESAS” dan por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechazan formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a “EL EXTRABAJADOR” monto alguno de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ni en cualquier otro instrumento legal.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, a pesar de que IMPREGILO S.p.A, nada deba por no ser el verdadero patrono de EL EXTRABAJADOR, amén de la existencia sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el Expediente JP31-L-2015-00025, que establece que entre “LAS EMPRESAS” existe solo una relación mercantil y que el verdadero patrono de ese grupo de trabajadores es EL FOGON DE CRIS, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS EMPRESAS” acepten los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LAS EMPRESAS” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar la continuidad de este procedimiento y en general cualquier otro litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LAS EMPRESAS” en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.471.479,37), que abarca o se corresponden con las indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado y que ya han sido ampliamente discriminados tanto en la sentencia dictada por el juzgado superior primero de esta circunscripción judicial en el presente caso, la cual condena a un monto mas bajo al acá establecido, como las descritas en esta acta. El pago lo realizara la empresa mediante un (01) CHEQUE, lo cual expresamente acepta y autoriza el demandante, ciudadano Henderson José Acosta Domínguez, con la suscripción de la presente acta. Este cheques serán entregado en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la suscripción de la presente Acta y el soporte será consignado por cualquiera de las partes a través de diligencia por la URDD de este circuito, acompañando fotostato de los referidos instrumentos.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara en este acto que acepta el pago mencionado y lo recibe dando por satisfecho tanto la sentencia y la ejecución de la misma, como el reclamo y expresamente renuncia a la experticia complementaria del fallo que habría de recaer en este procedimiento y en consecuencia la empresa no le adeuda cantidad alguna.
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales, socios, demás personas naturales o relacionadas por los conceptos señalados en la presente transacción judicial que comprenden el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso, días feriados, prima accidental, cesta ticket, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, gastos médicos, y subsidio de cualquier otra índole, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, sábados y descansos promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la relación de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LAS EMPRESAS durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LAS EMPRESAS”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LAS EMPRESAS”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la demanda interpuesta y su decisión definitiva, y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales y demás beneficios o derechos y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula QUINTA de la presente transacción.
SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con IMPREGILO S.p.A.

Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, Ambas partes con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado las demandadas, IMPREGILO S.P.A. representada por su apoderada Judicial abogada ROSALBA C.GUERRERO G., inscrita en el instituto de prevensión social del abogado bajo el número 149.376, Y EL FOGON DE CRIS., representada por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, asistido del profesional del derecho abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.816,: “Propongo cancelar a el demandante de autos la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.471.479,37), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, (PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES articulo 92 de la LOTTT Y SALARIOS POR PENALIZACION CONTRACTUAL CLAUSULA 48 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO), el mismo será cancelado el 15 de Junio de 2017, a las 10:30 a.m., a nombre del trabajador ciudadano HENDERSON JOSE ACOSTA DOMINGUEZ, cuyo pago es la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.471.479,37). En este estado la parte actora representado por su apoderado Judicial exponen: “Aceptamos la propuesta de pago que en este acto se ofrece en los términos expuestos a satisfacción y declaramos que no tenemos nada mas que reclamar por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, producto de la relación ya extinguida”. Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago ofrecido en este acto. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL.-


APODERADA JUDICIAL DE IMPREGILO S.P.A..-



ABOGADO ASISTENTE Y PARTE DEMANDADA ( EL FOGON DE CRIS).


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.