ASUNTO: JP51-L-2016-000100
PARTE ACTORA: ALBERTO RAMON TADEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.977.492
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 115.405 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 08 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, entre calle Shettino y Mascota, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. inscrita el 11 de marzo de 1988 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , bajo el número 09, Tomo 3-A de los libros llevados por esa oficina pública, con Numero de Rif: J-30516049-9, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.553.104
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, V.-18.697.982, V.-12.361.425 y V,- 5.620.773- e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402,155.851 y 155.903 respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el número 13, Tomo 97 de los libros llevados por esa oficina pública.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Visto el escrito consignado por la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., mediante el cual solicita la notificación la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A. por cuanto la sentencia que se dictare en el presente procedimiento laboral pudiera afectar u obrar directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la referida empresa, aduciendo que es un hecho notorio en este Circuito Laboral , que accionantes en otras causas como parte demandantes, han solicitado el llamamiento de dicha empresa, como por ejemplo en la causa NºJP51-L-2013-000097, en donde los actores como sus representantes legales han solicitado como terceros interesados, participen en el desarrollo de este procedimiento, razón por la cual debe ser llamada como tercero conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 08 de diciembre de 2016, este Juzgado admite la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMON TADEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.977.492 representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684 y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 115.405 y 101.365, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.

En fecha 13 de febrero de 2016, la juez Provisoria, abogado Micbe Bastidas Santaella, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de informarles del derecho que tienen de plantear la recusación oportuna y la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar., librándose el mismo día los carteles de notificación.

El 07 de marzo de 2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Trabajo deja constancia que se practicó la notificación a la parte demandada y que a partir del día siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”

Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o 3) a quien la sentencia pueda afectar.

Siendo así las cosas, es la demandada quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 estableció:

…“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente caso, se evidencia que el llamamiento de terceros invocado por la demandada esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa y aplicando por analogía del articulo 11 de la Ley adjetiva laboral, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la intervención forzosa dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s) o demandado (s), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA C.A., en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 en la cual estableció:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

En éste sentido, la parte demandada alega en su escrito la notoriedad judicial en el asunto número JP51-L-2013-000097 exponiendo que los actores y sus representantes legales solicitaron como terceros interesados a la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA C.A., a objeto de que participen en el desarrollo de ese procedimiento y por ello, consideran necesario que sean notificados en esta causa y así lo solicitan.

Al respecto, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 150 de fecha 24-03-200 (Caso José Gustavo Di Mase) y reiterado en sentencias de fechas 28-07-2000 (Caso Luis Alberto Baca) y 10-08-2001 (Caso Josef Retik); los hechos notorios judiciales no son objeto de prueba y considera que:

“ la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”

Ahora bien, este juzgado constata a través del Sistema Juris 2000 que la causa identificada con el número JP51-L-2013-000097 nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial fue admitida demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.640.287, representado por los abogados, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.525, 115.405 y 101.365, respectivamente, en contra de la Empresa “TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, y solidariamente a la Sociedad Mercantil GUARDIANES DE VENEZUELA C.A., en tal sentido, a criterio de quien decide, la parte demandante tiene la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y a las solidarias, si así lo considera necesario y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010 estableció lo siguiente:

“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”
[…]
Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios”.


En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva que señala: …”la llamada de los tercero a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…” y por cuanto de la solicitud formulada por la demandada TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. se evidencia que no consignó documentación alguna que sustentara la misma y por cuanto no se desprende de dicho escrito que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar, y al no configurarse ninguno de los requisitos señalados no puede admitirse la tercería propuesta y asi se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de tercería solicitada por la parte demandada en su escrito, y mantiene el llamado a la celebración de la Audiencia Preliminar y asi se decide. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA