ASUNTO: JP51-L-2016-000100
PARTE ACTORA: ALBERTO RAMON TADEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.977.492
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 115.405 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 08 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, entre calle Shettino y Mascota, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, S.A. inscrita el 11 de marzo de 1988 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , bajo el número 09, Tomo 3-A de los libros llevados por esa oficina pública, con Numero de Rif: J-30516049-9, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.553.104
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, V.-18.697.982, V.-12.361.425 y V,- 5.620.773- e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402,155.851 y 155.903 respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el número 13, Tomo 97 de los libros llevados por esa oficina pública.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Visto el escrito de fecha 21 de marzo de 2017 consignado por la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., mediante el cual expone “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de llamado a tercero de la empresa Guardián de Venezuela C.A. … por cuanto la sentencia que se dictare pudiera afectarle, consigno marcado “A” Copias Simples del Contrato suscrito entre las empresas Transporte Doña Julia, C.A. y Guardián de Venezuela, C.A., tal y como se desprende de los alegatos afectados por la parte demandante en esta causa, el beneficiario de la labor prestada es la empresa Guardián de Venezuela, C.A., por lo que solicito este Tribunal admita el llamado a tercero…” y vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el apoderado judicial del parte demandante, abogado Alecio J. Valeri M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365 en la cual expone: “ Observo al Tribunal que en fecha 16 de marzo , este despacho ya dictó sentencia sobre la tercería opuesta por la parte accionada... como primer punto y como segundo punto: en el contrato presentado por la parte accionada en sus clausulas sexta y séptima: Especifica claramente que entre, transporte doña Julia C.A. y Guardián de Venezuela S.A., existe una relación Mercantil y no laboral….. y como tercer punto : Consigno marcado “A”… liquidación otorgada por la empresa Doña julia al trabajador accionante, donde demuestra su responsabilidad con el trabajador, por lo cual solicito a este Tribunal Ratifique la decisión sobre la tercería y proceda realizarse la audiencia preliminar…” , este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
El 08 de diciembre de 2016, este Juzgado admite la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMON TADEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.977.492 representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684 y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 115.405 y 101.365, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.
En fecha 13 de febrero de 2016, la juez Provisoria, abogado Micbe Bastidas Santaella, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de informarles del derecho que tienen de plantear la recusación oportuna y la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar., librándose el mismo día los carteles de notificación.
El 07 de marzo de 2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Trabajo deja constancia que se practicó la notificación a la parte demandada y que a partir del día siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de marzo de 2017, la ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, S.A., solicito mediante escrito se notificara a la Empresa Guardián de Venezuela, C.A. al presente procedimiento , por cuanto la eventual sentencia que se dictare en el presente asunto pudiera afectarle, solicitud que fue declarada improcedente por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017, por cuanto la misma no fue acompañada de la documentación necesaria que la sustentara, manteniendo el llamado a la celebración de la Audiencia Preliminar y estableciendo que esa decisión no prejuzgaba sobre posibles solicitudes que en un futuro pudieren hacer las partes, sino sobre lo allí analizado.
Ahora bien, la intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día en que efectivamente ésta se verifique, por lo que lo conducente es proceder a notificarlo para que comparezca.
La co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2017, hizo valer el escrito de solicitud realizada en fecha13 de marzo de 2017, por cuanto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de llamado a tercero, en el caso que nos ocupa de la empresa Guardián de Venezuela C.A, que cursa inserto a los folios 40,41 y 42 del presente asunto, por cuanto la sentencia que se dictare pudiera afectarle y consignó marcado “A” Copias Simples del Contrato suscrito entre las empresas Transporte Doña Julia y Guardián de Venezuela, S.A.
El llamamiento de terceros en el presente asunto, está hecho en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado (Cursivas y subrayado del Tribunal)”.
El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual se invoca por vía analógica, dispone:
… “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado y la oportunidad para hacerlo es el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, esto es dentro del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente y de acuerdo a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 108 de fecha 21 de febrero de 2002, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de la prueba documental exigida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que sirve de fundamento a la solicitud de tercería.
Respecto a los planteamientos realizados por el apoderado judicial de la parte actora, se considera necesario acotar, que estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, por lo que las consideraciones hechas por este, relativas a si existe solidaridad entre las empresas, a si la relación existente entre la empresa Guardianes de Venezuela y Transporte Doña Julia es de naturaleza mercantil y no laboral, mal puede ser tomada en consideración por quien aquí decide, por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo de los controvertido . ASI SE DETERMINA.
El derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia y el artículo 49 ejusdem garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto en el presente caso, se evidencia que la parte demandada ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó la solicitud antes de verificarse el inicio de la audiencia preliminar, indicando que la sentencia que se dictare pudiera afectar a la empresa Guardián de Venezuela, C.A., y consignado como fundamento de la misma, prueba documental consistente en un contrato suscrito entre la parte demandada y la empresa Guardián de Venezuela, C.A,. aunado al hecho de en el libelo el demandante expresa que …“después que descargaba en el patio de la empresa Guardian de Venezuela, C.A, me tocaba volver a llenar la gandola hasta el patio de la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A.,…” es por lo que en razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, por los efectos que pudiere generar en el tercero llamado al proceso, el pronunciamiento definitivo que se dicte en el mismo, en razón de la eventual relación jurídica que pudiera tener con la demandada, de acuerdo a los instrumentos traídos al proceso, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la solicitud de llamado de Tercero propuesta por la profesional del derecho, ONELLA YSABEL PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA, S.A, mediante la cual solicitan la notificación de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A por lo que en consecuencia, en aras de garantizar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, tanto de las partes, como de terceros a quienes la sentencia definitiva pudiera afectar, con el propósito de garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, a través los medios alternativos de justicia, como parte del Sistema de Justicia, entre estos la mediación para la resolución de conflictos, se ordena la notificación de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios, ubicada en la zona Industrial de Maturín, Manzana 50, Avenida 5 de Maturín Estado Monagas a los fines de que comparezca a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR la cual se fija al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que se realice por secretaría de haberse practicado dicha notificación, vencidos como sean tres (03) días continuos que se conceden como término de la distancia previo vencimiento del lapso de suspensión establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerándose a derecho las demás partes en virtud del acta inserta a los folios 56 y 57 de las presentes actuaciones, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se decide
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua declara:
PRIMERO: Procedente el llamado a tercero de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente procedimiento con inclusión de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., para que se dé inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
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