REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Calabozo, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2013-000109
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS GRATEROL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.495, domiciliado en el Barrio la Coromoto, Calle 5, Casa numero 05, Calabozo Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ y WILLIAMS J. BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.039 y 135.716 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONTRUCTORA ROVEL, C.A. y los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑO y CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.426.439, V- 13.191.820 y V- 3.977.141, domiciliadas en la carretera Nacional vía el sombrero, al lado de la urbanización Francisco Lazo Marti, Frente al Barrio Elena de Chávez.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el profesional del derecho WILLIAMS J. BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.716 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS GRATEROL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.495 Contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA ROVEL, C.A. y los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑO y CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.426.439, V- 13.191.820 y V- 3.977.141, presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil trece (2013), se le dio por recibida en fecha uno (01) de agosto del dos mil trece (2013), se procedió a su admisión el cinco (05) de Agosto del dos mil trece (2013), oportunidad en la que se libro carteles de notificación a los co-demandados de autos.

Seguidamente, en fecha 03 de Octubre de 2013, el alguacil FRANKLIN RIVERO, adscrito a esta Coordinación consigno cartel de Notificación con resultado positivo dirigido a la co-demandado Entidad de Trabajo CONTRUCTORA ROVEL, C.A., cursante al folio 18 y el 22 de Octubre de 2013, el alguacil DELVIS MENDEZ, adscrito a esta Coordinación consigno cartel de Notificación con resultado positivo dirigido a la co-demandado ciudadano CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI cursante al folio 20.


De igual manera, en fecha 23 de Octubre de 2013, el alguacil DELVIS MENDEZ, adscrito a esta Coordinación consigno carteles de Notificación con resultados negativos dirigidos a los co-demandados ciudadanos YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑO cursante al folio 24 y LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ cursante al folio 28.

Es por lo que en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil trece (2013) el profesional del derecho WILLIAMS J. BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.716 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS GRATEROL CEBALLOS solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral la practica de una nueva notificación de los codemandados de autos YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑO y LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), que como quiera que la nueva dirección aportada por la representación judicial de la parte actora correspondió a la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se libraron dos (02) carteles dirigidos a los co-demandados de autos YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑO y LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, se libro exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sede Margarita y oficio Nº CTCS-609-2013 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa Circunscripción.

En fecha veintiuno (21) del febrero del dos mil catorce (2014), se recibió exhorto mediante oficio N° 058-14 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, con resultado positivo de los codemandados de autos YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑO y LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ.

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil catorce (2014), verificando las fechas de las notificaciones de los codemandados y haciendo oportuno señalar las perdida de estadía a derecho dispuso la sala constitucional, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006. En tal sentido, se ordeno librar las notificaciones de los codemandados CONTRUCTORA ROVEL, C.A. y el ciudadano CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI.

En fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014) se dejo sin efecto la notificación al ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ por cuanto no era el codemandado a notificar y se ordeno materializar la notificación acordada al ciudadano CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI.

Seguidamente, en fecha 13 de Mayo de 2014, el alguacil DELVIS MENDEZ, adscrito a esta Coordinación consigno cartel de Notificación con resultado positivo dirigido a la co-demandado Entidad de Trabajo CONTRUCTORA ROVEL, C.A., cursante al folio 65 y con resultado negativo al codemandado ciudadano CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI cursante al folio 68. Por lo tanto, en fecha catorce (14) de mayo del dos mil catorce (2014), se insto a la parte actora a indicar nueva dirección del codemandado ciudadano CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI.

Es por lo que en fecha diecisiete (17) de julio del dos mil catorce (2014) el profesional del derecho WILLIAMS J. BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.716 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS GRATEROL CEBALLOS solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral la practica de una nueva notificación de los codemandados de autos YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑ, LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), que como quiera que la nueva dirección aportada por la representación judicial de la parte actora correspondió a la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, se libro exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sede Margarita y se libraron carteles de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ VASQUEZ, YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑO, CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI en la dirección aportada por la parte actora, ordenando libar exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sede Margarita y oficio Nº CTCS-525-2014 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa Circunscripción, siendo consignado por el Alguacil FRANKLIN RIVERO en fecha 31/07/2014, tal como consta al folio 80..


Seguidamente, en fecha 02 de Octubre de 2014, el alguacil FRANKLIN RIVERO, adscrito a esta Coordinación consigno cartel de Notificación con resultado negativo dirigido a la co-demandado ciudadano CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI cursante al folio 84 nuevamente en fecha seis (06) de octubre del dos mil catorce (2014), se insto a la parte actora a indicar nueva dirección del codemandado ciudadano CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI.


En fecha cinco (05) del noviembre del dos mil catorce (2014), se recibió exhorto mediante oficio N° 0509/2014 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, con resultado positivo del codemandados ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ cursante al folio 97 y con resultado negativo de al ciudadana YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑO cursante al folio 101.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), vista la consignación de la notificación del codemandado con resultado negativo tal y como lo indico en el folio 101; se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte codemandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, desde la última actuación de fecha uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014) hasta la presente, no hay por parte del demandante diligencia de haber aportado alguna dirección, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, después de un (01) año y cuatro (04) meses de inactividad, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del demandante JOSE DE JESUS GRATEROL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.495, por un tiempo que superó (01) año y cuatro (04) meses, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS planteada por el ciudadano JOSE DE JESUS GRATEROL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.495 contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA ROVEL, C.A. y los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, YANIRI MERCEDES MARCANO CEDEÑO y CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.426.439, V- 13.191.820 y V- 3.977.141.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese correr el lapso correspondiente, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los treinta y tres (03) días del mes de marzo del dos mil diecisiete 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. PABLO CÉSAR ARISTIMUÑO BRITO

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 11:5 0 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA