REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 4096
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO(S): ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ.
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Corresponde a ésta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, Wendy González, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González, titular de la cédula de identidad V-21.281.936, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arteaga Rosmel Rosalino (occiso).
Cumplidos los trámites procesales en ésta instancia, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2016, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: En consecuencia, se OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la profesional del Derecho, Wendy González, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como lo establece el numeral 14, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en fecha 25 de enero de 2017, la profesional del Derecho, Wendy González, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de la actuaciones inserta en el cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 4°, el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
En éste sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento establece: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, Wendy González, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González, titular de la cédula de identidad V-21.281.936, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arteaga Rosmel Rosalino (occiso). Y así se declara.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Asimismo, observa ésta Alzada del referido cómputo, que la abogada Thamara Andreína Mejías, en su condición de defensora privada del ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, Wendy González, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González, titular de la cédula de identidad V-21.281.936, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arteaga Rosmel Rosalino (occiso).
SEGUNDO: Se deja constancia que la abogada Thamara Andreína Mejías, en su condición de defensora privada del ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
CAUSA: 4096-2017
NMG/JMC/EDMH/JY/dv.-