REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 20 de marzo de 2017
205° y 158°
EXPEDIENTE: 4094
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTINEZ, contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio ocho (08) al veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“…Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Joseph Nabil Rojas Centeno y Cesar José Morillo Gil.
En consecuencia considera este Jugador que están llenos los extremos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de ilícito penal de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 14 de febrero de 2009, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo peligra la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En virtud de las averiguaciones realizadas por la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser responsable de la muerte de los ciudadanos Rojas Centeno Joseph y Morillo Gil Cesar José, ya que el mismo pertenece a una banda delictiva que opera en el sector de los Jardines del Valle. Entre los elementos hay dos testigos que indican que por múltiples disparos le cegaron la vida a estas dos personas en hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2009, específicamente los ciudadanos Crisbel y Espinoza señalan al hoy imputado como integrante de dicha banda y que dio muerte a estos ciudadanos de varios disparos.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA en contra del ciudadano imputado WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-09-1981, de 35 años de edad, hijo de Ana Luisa Martínez Cedeño (v) y de Jorge Coronel (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio; Comerciante, residenciado en: el Valle parte alta, Vueltas al Montaños, Casa 28, cerca del a vía publica, titular de la cédula de identidad N° V- 15.911.757, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos en el articulo 236, ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, eiusdem, en relación con el articulo 2° del articulo 238, ibídem, por la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSEPH NABIL ROJAS CENTENO y CESAR JOSE MORILLO GIL…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTINEZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“…Por ende, NINGUNO DE LOS ELEMENTOS TRANSCRITOS PARCIALMENTE EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL, NI SEPARADAMENTE NI CONJUNTAMENTE EMANAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA MI DEFENDIDO, por lo que MAL PUEDE LA FISCALÍA ASEVERAR QUE CON TALES ELEMENTOS PUDO HABER OUEDADO DEMOSTRADO LA PARTICIPACIÓN DEL DEFENDIDO EN EL HECHO DE MARRAS ÚNICAMENTE PORQUE SUPUESTAMENTE PRESENCIARON LOS HECHOS Y NO PORQUE HAYA VERDADERAMENTE SIDO V NCÍÜLADO CON ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN CONVINCENTE PRODUCE DE UNA SERIA INVESTIGACIÓN, NO SIENDO ELLO ASI EN EL CASO QUINOS OCUPA, POR LO QUE NO SE EXPLICA LA DEFENSA COMO ES QUEBRÉ FUE DECRETADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL HOY DEFENDIDO POR TAN GRAVE DELITO SIN QUE TENGA EL TRIBUNAL CERTEZA ALGUNA QUE ES INCULPADO CON ALGÚN ELEMENTO REFERIDO COM DE CONVICCIÓN EMANADO DE LAS VICIADAS ACTUACIONES DE ESTOS FUNCIONARIOS.
La fiscalía ni siquiera se molesto en citar a las personas que hoy según apta de entrevista inculpan a mi defendido como uno de los participes del hecho, con lo cual se observa un desinterés total en la búsqueda de la verdad y en corroborar si realmente estas personas existen y si realmente estas personas declararon tales circunstancias al momento de rendir declaración en las fechas en mención, siendo deber imperativo del titular de la acción penal investigar a los fines de| la búsqueda de la verdad, la cual no debe ser a capricho de la fiscalía, sino su obligación como estado representado a través de su función.
Tal situación debió ser sopesada por el juez de control ya que tal señalamiento infundado por demás, basado únicamente en una parcial y corta transcripción de la supuesta declaración de los testigos de hecho suscitados en fecha 14-02-09, debieron llevar a la plena convicción al tribunal de no haber ratificado la medida privativa de libertad, ello en razón a los infundados elementos de convicción de autos, toda vez que no cuenta la cantidad de actuaciones que además se evidencia fueron todas realizadas por el órgano aprehensor como diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y sobre estas la fiscalía solicito orden de aprehensión y así fue decretada, sino que del contenido de cada una de las mismas no se evidencian elementos que inculpen al defendió.
No solo esto, sino que además sobre esa infundada solicitud orden de aprehensión contra mi defendido, el tribunal acordó la misma, no emergiendo elemento inculpatorio que lo responsabilizara de los hechos de marras y a pesar de cursar en autos Inspección Técnica del lugar del suceso donde colectaron evidencia de interés criminalistico, inspección técnica a los cadáveres y acta de defunción de cada uno de estos, no se explica cómo es que se ha ratificado una medida privativa de libertad con vagos elementos todos ellos actuaciones del mes de febrero del año 2009, como las primeras actuaciones realizadas por. el órgano policial, por lo que resulta inexplicable que desde que la fiscalía tuvo conocimiento del hecho 14 de febrero del 2009 hasta la fecha en que solicito la orden de aprehensión, a saber 05 de agosto del 2009 esta haya sido basada únicamente en las primeras actuaciones realizadas por el órgano policial, más no se evidencio accionar de parte del titular de la acción penal, quien tiene el deber de investigar los hechos, esto es haber citando a todas y cada una de las personas que tuvieron conocimiento del hecho como lo son Kisbel Alguinzones y Jean Espinoza.
Sin embargo, al observarse la falta de interés del ministerio fiscal de haber realizado la investigación debida, ya que es su deber ello, su omisión contribuyo a que se aprehendiera a una persona en este caso mi defendido, sin que cursase un solo elemento que lo incriminase en el hecho suscitado en fecha 14 de febrero de 2009, a solicitud de fiscalía sin que además justificara el porqué de la misma, sin haber demostrado reticencia o contumacia del hoy defendido, ya que este ciudadano jamás tuvo conocimiento que se le seguía una investigación, por lo que se llevo a cabo una investigación a sus espaldas, donde su persona jamás fue informado de ello por parte del titular de la acción penal y de autos se observa que jamás fue citado.
Por ende, llama poderosamente la atención a la Defensa que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mi defendido el ilícito de marras precalificado por la fiscalía corno Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, previsto y sancionado en él artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, toda vez que a pesar de cursar actas de entrevistas, inspecciones técnicas del lugar del suceso DONDE DEJAN CONSTANCIA^DE HABERSE COLECTADO EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi representado como autor del hecho.
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos; del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar participe penalmente al ciudadano: WILLIAMS ALEXIS CORQNEL MARTÍNEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.
El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar participe penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevistas, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de participación contra mi defendido en cuanto a serle imputado el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, previsto ¡y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano imputado.
Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el acaso en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso de marras.
Sin querer con ello la Defensa aducir que el hoy defendido tenga participación en los hechos, según lo vagamente referido por la fiscalía en su solicitud basado en las vagas deposiciones de los supuestos testigos, los hechos debieron ser subsumidos en el delito de Homicidio en Complicidad Correspectiva, consten lo en el articulo 424 el Código Penal, toda vez que se señalan a varios sujetos como los autores de la muerte de Joseph Rojas y Cesar Morillo, por ende, refiere dicho artículo que cuando la perpetración de la muerte hayan tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, serán castigados todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Por tanto, al señalar los supuestos testigos que fueron varios los sujetos que dispararon en la humanidad de Joseph Rojas y Cesar Morillo, y al no descubrirse quien causo la muerte de estos, debe por ende ser adecuados los hechos al delito de Homicidio en Complicidad Correspectiva.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago,-de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, mediante la cual acordó ratificar a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se encuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTINEZ, por no encontrase llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 la ley adjetiva penal...”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio 31 al folio 32, señalando como argumentos lo siguiente:
“…En tal sentido, honorables Magistrados, vista la argumentación desplegada por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta representación Fiscal está en el deber de rechazar de manera categórica todos y cada uno de ellos, pues, como se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente, entre las cuales sobresalen las entrevistas tomadas a dos testigos presenciales, los ciudadanos Kisbel Alguinzones y Jean Espinoza, quienes señalan como el imputado de autos WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTÍNEZ, en compañía de otros sujetos dieron muerte a los hoy occisos, testimonio que, contradictoriamente menciona la Defensa en su escrito. Por estas razones, el Ministerio Público, en la Audiencia para oír al imputado, de fecha 31/01/2017, le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, por los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido los autor de un hecho punible muy grave, cuya posible pena a imponer supera el límite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto Adjetivo Penal. Criterio.
No obstante, cabe destacar que el imputado de autos se encuentra privado de libertad cumpliendo condena por otro delito, y es durante la recolección de los requisitos para optar a una medida alternativa al cumplimiento de la pena que resalta la Orden de Aprehensión librada en su contra y no es que fue privado de su libertad por capricho del Ministerio Público, como señala la Defensa; que además, desde que fuera puesto a la orden del Tribunal por la causa que nos ocupa, este Despacho Fiscal adelanta diligencias necesarias para reforzar las ya obtenidas, sin dejar de pasar por alto que el resto de los participantes en este terrible hecho ya se encuentran en fase de juicio.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, las circunstancias en las que ocurrieran los hechos y la conducta desplegada por el imputado, según consta en autos, hacen que, tanto la precalificación jurídica atribuida a los hechos y la medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal y su declaratoria Con Lugar por parte del Tribunal de Control, estén totalmente ajustados a Derecho, lo cual despoja de toda veracidad la argumentación esgrimida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, pues si bien es cierto que la libertad personal es uno de los derechos civiles que consagra en el Artículo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que la conducta desplegada por el imputado legitima su aprehensión y la medida de coerción impuesta.
CAPÍTULO III PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este ^presentación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial contra el ciudadano WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 1°, 2° y Parágrafo Primero y 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2017, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala que el Órgano Jurisdiccional no motivó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ésta Alzada pasa a analizar los siguientes elementos de convicción tomados en cuenta por el Juzgado A quo para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad:
“…1.- Trascripción de Novedades, de fecha 14 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe: Se recibe llamada de parte del funcionario Ali Trejo adscrito a la Transmisiones de ese Cuerpo Policial informando que en el Barrio Calderón, Sector la Cancha calle 2 de los Jardines del Valle, vía publica, se encuentra dos cuerpos sin vida de dos personas, presentado heridas en hechos de características violentas.
2.-Acta de Entrevista de fecha 15 de febrero de 2009, rendida por el ciudadano MUJICA GIL ASDRUBAL ALBERTO, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expresa “El día a ayer aproximadamente a las 11:45 horas de la noche me encontraba en mi residencia cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte de mi prima de nombre CARLUCI ARGUINZONEZ informándome que a mi hermano de nombre CESAR JOSE MORILLO GIL, varios sujetos portando arma de fuego le habían dado unos tiros y se encontraba muerto en el sector Dávila de la calle 2 del Valle, rápidamente me fui hacia ese lugar y cuando llegue allí efectivamente encontré a mi hermano tirado en el suelo sin signos vitales y a su lado estaba el cuerpo sin vida de otro muchacho de nombre JOSEPH ROJAS CENTENO, luego llegaron las comisiones policiales y se encargaron de levantar y trasladar los cuerpos hacia la Morgue de Bello Monte, Es todo.
3.- Acta de Investigación de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agente DELGADO LEONARD, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al Barrio Calderón, sector La Cancha, vía publica, calle 2 de los Jardines del Valle parroquia El Valle, a los fines de verificar la información suministrada, una vez en el lugar logran avistar en el suelo de concreto los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, quienes quedaron identificados como JOSEPH NABIL ROJAS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 17.428.488 y CESAR JOSE MORILLO GIL, titular de la cédula de identidad N° 17.961.555, procediendo a realizar el levantamiento de los cadáver y colectar las evidencias de interés criminalístico en el lugar de los hechos,
4.- Inspección Técnica de fecha 15 de febrero de 2009, practicada por los funcionarios Walter Macias y Leonard Delgado, adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 2 Los Jardines del Valle, sector Calderón, callejón Dávila, parte alta, adyacente a la cancha deportiva, El Valle, Caracas.
5.- Inspección Técnica de fecha 15 de febrero de 2009, practicada por los funcionarios Walter Macias y Leonard Delgado, adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: La Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense.
6.- Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 15 de febrero de 2009, efectuada por el funcionario Agente Leonard Delgado, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que procedieron a realizar el respectivo levantamiento del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien se encontraba sobre el piso de concreto, en decúbito dorsal, siendo sus características físicas tez blanca, contextura delgada, cabello de color negro, tipo crespo, corte bajo, de 1,70 metros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente, del examen externo de apreciaron múltiples heridas producidos por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego.
7.- Acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 15 de febrero de 2009, efectuada por el funcionario Agente Leonard Delgado, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que procedieron a realizar el respectivo levantamiento del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien se encontraba sobre el piso de concreto, en decúbito lateral derecho, siendo sus características físicas tez morena, contextura regular, cabello de color negro y blanco, tipo crespo, corte bajo, de 1,75 metros de estatura, de 24 años de edad aproximadamente, del examen externo de apreciaron múltiples heridas producidos por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego.
8.-Acta de Entrevista de fecha 15 de febrero de 2009, rendida por la ciudadana ROJAS CENTENO YULESKA, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expresa “Anoche me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto recibí un mensaje en mi teléfono de parte de mi hermana HELEN ROJAS CENTENO, informando que a mi hermano de nombre JOSEPH NABIL ROJAS CENTENO, le habían dado unos tiros y que estaba muerto en la calle, salí de mi casa a ver que había pasado y cuando llegue allí encontré a mi hermano tirado en el suelo sin signos vitales y a su lado estaba el cuerpo sin vida de otro muchacho a quien yo no conocía, es todo”
9.-Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2009, rendida por la ciudadana CARLUCCI MORENO KISBEL, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expresa “Resulta que el día que mataron a mi primo CESAR JOSE MORILLO GIL y al otro muchacho de nombre JOSEPH CENTENO, yo venia de la casa de mi novio, cuando veo que por las escalera de vuelta Montaño venían alrededor de siete sujetos armados de los cuales conozco a varios entre ellos a SONITO, su hermano JEFERSON, LOS HERMANOS PALUMBO JORGE LUIS, LENNY EDUARDO y WILLIAMS CORONEL a quien le dicen MUNRRA, y otros menores de edad, todos venían con armas de fuego, llegaron a la cacha de básquet, vieron a JOSEPH, lo apuntaron y a mi primo también, fue cuando WILLIAMS CORONEL Y SONITO, empezaron a dispararle a los dos, ellos quedaron en la cancha luego ellos se fueron por las escaleras echando tiros al aire, empecé gritar pidiendo ayuda pero la gente no salia por temor a los sujetos, al rato empezaron a salir, fue cuando llegaron funcionarios de la Policía Metropolitana, y posteriormente llego el CICPC, quienes realizaron el procedimiento. Es todo.”
10.-Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2009, rendida por el ciudadano ESPINOZA JEAN ALEXANDER, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expresa “Vengo a este Despacho, porque resulta que el día que mataron a dos muchachos en la cancha de básquet, ubicada al fina de Dávila, yo venia del cine iba llegando a mi casa, cuando veo que las escalera que vienen de Vuelta de Montaño, bajan los sujetos conocidos como SONITO, JEFERSON, JORGE LUIS, LENNY EDUARDO, LUIS EDUARDO y WIILIAMS CORONEL, a quien le dicen MUNRRA, y otro todos venían con armas de fuego y con peine extra largo, pegaron a dos muchachos que estaban en la cancha de basquet, yo vi que SONITO le efectúo los primeros disparos a los muchachos y posteriormente los otros sujetos le empezaron a disparar, al final el sujeto conocido como WILLIAMS CORONEL a quien le dicen MUNRRA, los remato, luego los mismos se fueron por las escaleras efectuando disparos al aire, al rato empezaron a llegar los familiares de los muchachos, Es todo.
11.- Acta de enterramiento de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el Jefe del Cementerio de Cua, mediante el cual dejan constancia que en fecha 14 de febrero de 2009, fue enterrado en ese campo santo el ciudadano CESAR JOSE MORILLO GIL.
12.- Permiso de enterramiento de fecha 25 de febrero de 2009, expedido por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual autoriza que los restos de CESAR JOSE MORILLO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.961.555.
13.- Acta de levantamiento de cadáver N° 136-134909, N° Entrada 211-14, de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el Medico Forense Jorge Marin Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la experticia de levantamiento practicado al cadáver de CESAR JOSE MORILLO.
14.- Protocolo de autopsia N° 136-134909 N° de Entrada 211-02 N° Cadaver 09-02-6220, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por el Medico Forense Franklin Pérez Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativo al ciudadano CESAR JOSE MORILLO GIL, del cual se desprende como causa de la muerte: HEMORRAGIA SUBDURAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
15.- Acta de levantamiento de cadáver N° 136-134914, N° Entrada 216-02 de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el Medico Forense Jorge Marin Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la experticia de levantamiento practicado al cadáver de JOSEPH NABIL ROJAS CENTENO.
14.- Protocolo de autopsia N° 136-134914 N° de Entrada 216-02 N° Cadaver 09-02-6220, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por el Medico Forense Franklin Pérez Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativo al ciudadano JOSEPH NABIL ROJAS CENTENO, del cual se desprende como causa de la muerte: HEMORRAGIA SUBDURAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, verificándose además, la declaración de los ciudadanos Carlucci Moreno Kisbel y Espinoza Jean Alexander, testigos del hecho, quienes señalan haber visto a siete sujetos entre ellos al hoy imputado junto a “SONITO”, quienes le dispararon a los hoy occisos para luego huir del lugar lanzando tiros al aire.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son la comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cuyo delito es de acción pública, y en virtud a la fecha de su comisión, siendo esta el 14 de febrero de 2009, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión del hecho atribuido por la representación Fiscal, cuando de autos aparece la entrevista de la ciudadana CARLUCCI MORENO KISBEL, quien expreso “…que el día que mataron a mi primo CESAR JOSE MORILLO GIL y al otro muchacho de nombre JOSEPH CENTENO, yo venia de la casa de mi novio, cuando veo que por las escalera de vuelta Montaño venían alrededor de siete sujetos armados de los cuales conozco a varios entre ellos a SONITO, su hermano JEFERSON, LOS HERMANOS PALUMBO JORGE LUIS, LENNY EDUARDO y WILLIAMS CORONEL a quien le dicen MUNRRA, y otros menores de edad, todos venían con armas de fuego, llegaron a la cacha de básquet, vieron a JOSEPH, lo apuntaron y a mi primo también, fue cuando WILLIAMS CORONEL Y SONITO, empezaron a dispararle a los dos, ellos quedaron en la cancha luego ellos se fueron por las escaleras echando tiros al aire…” tal declaración concuerda con lo expuesto por el ciudadano ESPINOZA JEAN ALEXANDER, quien manifestó: “…el día que mataron a dos muchachos en la cancha de básquet, ubicada al final de Dávila, yo venía del cine iba llegando a mi casa, cuando veo que las escalera que vienen de Vuelta de Montaño, bajan los sujetos conocidos como SONITO, JEFERSON, JORGE LUIS, LENNY EDUARDO, LUIS EDUARDO y WIILIAMS CORONEL, a quien le dicen MUNRRA, y otro todos venían con armas de fuego y con peine extra largo, pegaron a dos muchachos que estaban en la cancha de básquet, yo vi que SONITO le efectúo los primeros disparos a los muchachos y posteriormente los otros sujetos le empezaron a disparar, al final el sujeto conocido como WILLIAMS CORONEL a quien le dicen MUNRRA, los remato, luego los mismos se fueron por las escaleras efectuando disparos al aire…”.
Por último, respecto a lo manifestado por la defensora referente a que el Juzgado a quo acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de manera inmotivada; estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase de investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario solicitar mantenerla, o revisarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, examinando las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión como de las actas de entrevista realizadas a testigos presenciales del hecho delictivo, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado y su debida resolución judicial.
De manera que los fundamentos empleados por el Juez a quo, para privar de libertad al ciudadano WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTINEZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTINEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2017, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 eiúdem en relación con el cardinal 2° del articulo 238 ibídem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILLIAMS ALEXIS CORONEL MARTINEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2017, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 eiúdem en relación con el cardinal 2° del articulo 238 ibídem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES,
DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ NMG/yf.-
EXP. 4094