REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 08 de marzo de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 4099
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADA: ALONDRA VALENTINA PRIETO PRIETO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a ésta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, actuando en representación de la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en ésta instancia, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2017, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: este juzgado decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ello, de conformidad con los (sic) establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y encabezamiento de párrafo primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que por la Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, actuando en representación de la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 07 del cuaderno de apelación).

Asimismo, en fecha 23 de enero de 2017, la Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, actuando en representación de la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de la actuaciones inserta en el cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 04 del presente cuaderno de incidencias.

En éste sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento establece: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas abogada Gianna Paola Briceño Cabezas actuando en representación de la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Asimismo, observa ésta Alzada del referido cómputo, que la abogada Eusmaris León, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas abogada Gianna Paola Briceño Cabezas actuando en representación de la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se deja constancia que la abogada Eusmaris León, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.

PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.


CAUSA: 4099-2017
NMG/JMC/EDMH/JY/dv.-