REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 03 de Marzo de 2017
206º y 158º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4659-17
En fecha 23 de Febrero de 2017, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana IBETZI CAROLINA DEL VALLE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.733.713, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.
De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana IBETZI CAROLINA DEL VALLE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.733.713, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa al folio 17 del expediente original, acta aceptación de defensa, según nota secretarial suscrita por la ciudadana Carla López, Secretaria adscrita a esta Sala cursante al folio 24 del cuaderno de apelación.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se verifica que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de Diciembre de 2016, contra la decisión dictada el 17/12/2016 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 20 del cuaderno de apelación, transcurrieron dos (02) días de Despacho, a saber: Lunes 19 y Martes 20 de Diciembre de 2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/12/2016, siendo recibida el 13/01/2017 (folio 17 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó escrito de contestación a dicho recurso de apelación, según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 20 del cuaderno de apelación.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, esta Alzada constata que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.
De igual manera, esta Sala evidencia que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana IBETZI CAROLINA DEL VALLE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.733.713, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana IBETZI CAROLINA DEL VALLE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.733.713, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO
LA SECRETARIA
ABG.CARLA LÓPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA LÓPEZ
EXP Nº 10Aa-4659-17
RHT/SA/DS/CL/gaby.-