REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 20 de marzo de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2077
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1254-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, Defensor Publico Auxiliar Quinto, encargado de la Defensoría Décima Tercera (13º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2073 de fecha 02 de marzo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, Defensor Publico Auxiliar Quinto, encargado de la Defensoría Décima Tercera (13º) de adolescentes, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…UNICA DENUNCIA
INPROCEDENCIA (SIC) DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “G” POR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO 581 QUE GENERA PRIVACION DE LIBERTAD
A.- FUNDAMENTACION JURIDICA:
El recurso de apelación de auto se fundamenta en el articulo 581 literal “c”; en relación con el articulo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- MOTIVACION:
El motivo que nos lleva a recurrir en contra de la Decisión de fecha 31-01-2017, pronunciada por el JUZGADO PRIMERO de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 1C-3701-16, obedece a que el Tribunal A quo, en su fallo, la ciudadana Jueza acuerda modificar la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” por la Medida de Prisión Preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentándose en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma lo hace en los siguientes términos:
“Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta publica que se encuentran detalladamente acreditados en el libelo acusatorio; el cual fue admitido en todas y cada una de sus partes por quien decide lo que entonces que surja una “PRESUNCION RAZONABLE” por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y evadan las resultas del proceso.”
Resaltado nuestro
Considera esta defensa que en lo ordenado en el literal “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no determina la PRESUNCION RAZONABLE si no un RIESGO RAZONABLE de que el o la adolescente evadirá el proceso, la Juzgadora mal puede comparar el proceso penal juvenil con la del proceso penal ordinario toda vez que nuestra jurisdicción y legislación es basa (Sic) un proceso Penal Especial; en tal sentido es importante resaltar que deben ser evitadas razonablemente la aplicación de una medida que decrete la Prisión Preventiva con la aplicación (Sic) de otra menos gravosa como lo asi lo (Sic) ordeno la juzgadora en la audiencia de presentación estableciendo una medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “g”.
Así las cosas, en fecha 07-12-2016 el JUZGADO PRIMERO (01º) de Primera Instancia en funciones de CONTROL, con ocasión de la celebración de Presentación de Detenido (Sic) acordó decretar en contra de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 31-01-2017, acordó modificar la Medida Cautelar acordada en principio; desproporcionando así a esta Defensa y el Derecho que tiene mi defendido en la oportunidad de otorgar la posibilidad de consignar por ante el correspondiente Tribunal de Juicio que haya de conocer la presente causa y la presentación de las personas idóneas para la posible verificación y constitución de la fianza, medida esta que fue solicitada por la defensa para que fuera mantenida.
(Omissis) Ciudadanos (as) Magistrados (as), del texto transcrito de la recurrida se observa, que la medida cautelar impuesta en sustitución de la prisión preventiva, es una medida que comporta una detención provisional (DETENCION ENCUBIERTA), que durara hasta tanto sean consignados los recaudos exigidos para la constitución de la caución personal, lo cual se deduce de la expresión resaltada en el citado texto, por esta defensa. Así las cosas, la decisión impugnada contraviene lo exigido en el segundo parágrafo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptando nuevamente la vieja praxis de los Tribunales de la Sección de Adolescentes, en mantener “una prisión encubierta”, expresión dada por esta digna Corte en muchas de sus decisiones, al referirse a la naturaleza de la decisión que con carácter provisional se instauraba durante la espera de la constitución de la fianza personal y en errónea interpretación que hacían los juzgados de Instancias del respectivo articulado antes de la reforma parcial de la citada Ley, que a partir del 08 de junio de 2015, el legislador en completa armonía con la hermenéutica jurídica que obliga a interpretar y comprender los derechos consagrados dentro del contexto de la Doctrina de la Protección Integral, sin menoscabo de ninguno de ellos, aclaro que la prisión preventiva luego de su decaimiento a los tres meses, no puede ser sustituida por una medida cautelar que genere privación de libertad y tal exigencia deviene del carácter excepcional breve y de ultimo recurso, que define a la privación de libertad, como medida cautelar o definitiva, en nuestro sistema penal juvenil en el articulo 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación a los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, aceptando que la Prisión Preventiva es una medida de carácter excepcional, cuyos requisitos procesales de procedencia deben ser interpretados y aplicados de manera restrictiva, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias fácticas de cada casi en particular, la regla es que cumpliendo el plazo para su decaimiento o cese, teniendo en cuenta que debe durar durante el periodo mas breve, esta deba sustituirse por una medida que produzca la libertad del justiciable, ello como clara expresión de los principios doctrinarios citados, en pro del derecho a ser juzgado en libertad, por lo que sustituirla por una medida cautelar de igual naturaleza privativa de libertad, demuestra un desconocimiento de la Doctrina de Protección Integral que rige nuestro sistema penal juvenil, convirtiéndolo en un sistema hibrido, violatorio de los derechos que tienen los adolescentes sometidos a un proceso penal, con el cual retrocederíamos al viejo paradigma del binomio de COMPASION-REPRESION, propio de la antigua Doctrina de la Situación Irregular del régimen tutelar, hoy SEVERIDAD Y JUSTICIA de la Protección Integral, mas no en la praxis de la mayoría de los operadores de justicia, que mantienen conductas y criterio tutelares, que evidencian en sus decisiones como la que se impugna por este medio recursivo. (Omissis)
C.- PETITORIO:
Por los razonamientos (Sic) esgrimidos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión de fecha 31/01/2017, dictada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda cesar la prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone la Medida de Caución Personal al adolescente, ya identificado, establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley ibidem; y en consecuencia lo DECLARE CON LUGAR, REVOCANDO la Decisión impugnada, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar acordada, por ser contraria a lo exigido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENE a favor de mi defendido la imposición de una medida coerción personal que o se mantenga la acordada en la fase preparatoria por antes en Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal……




II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 20 de febrero de 2017 la Abg. Tibisay Vaamonde, Fiscal Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO 111
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:

I
Como denuncia Única, realiza una serie de alegatos, los cuales no especifica con claridad el motivo para solicitar le sea impugnada la decisión acordada por el Tribunal de Instancia donde entre otras cosas se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar prevista en el artículo 581 de nuestra Ley Especial haciendo las siguientes afirmaciones: "...Considera esta defensa que lo ordenado en el literal c del artículo 581 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no determina la presunción razonable sino un Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, la juzgadora mal puede comparar el proceso penal juvenil con la del proceso penal Ordinario toda vez que nuestra jurisdicción v legislación se basa a un proceso penal especial: en tal sentido es importante resaltar que deben ser evitada razonablemente la aplicación de una medida que decrete la prisión preventivas por la aplicación de una medida menos gravosa como así lo ordeno la juzgadora en la audiencia de presentación estableciendo una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal a "

De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia recurrida, esté viciada para considerar improcedente la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el contrario la misma está motivada en cada uno de sus partes, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones dispositivas, la juzgadora argumentó suficientemente y verificó que cada uno de los extremos estuvieran llenos a fin de imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, fundamentándola en cada una de sus partes tal y como se evidencia de la transcripción siguiente:

"atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA contemplada en el artículo 581 de la ya tantas veces citada ley orgánica, que por lo demás también resulta la más idónea en estos momentos para asegurar las resultas del proceso, dado que con la sanción que el adolescente pudiera confrontar se haría ilusoria la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ante la presunción fundada que no comparezcan por voluntad propia las veces que sea citado para la celebración del juicio oral y privado entonces por el argumento expuesto se declara sin lugar la solicitud la defensa pública en relación a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.."

En tal sentido el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguientes:

REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; PARÁGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción

Por otra parte el artículo 628 ejusdem explana lo siguiente:

ARTICULO 628: PRIVACIÓN DE LIBERTAD: " Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento público o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. ... La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente (...) B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años... En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este artículo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en la letra "b" se incluirá la forma inacabada o las participación accesoria, previstas en el Código Penal vigente.

La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce, en el expediente Nro. 11-1239, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la provisión cautelar en referencia explica: "... La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial..."; (decisión que se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para ese momento).

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimadas las peticiones de la defensa pública efectuadas en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, toda vez que, del contenido en el Escrito Acusatorio se evidencia que existe prognosis de condena siendo que el Tribunal ad-quo admitió en su totalidad el acervo probatorio presentado por esta Representación Fiscal, así como fundamento razonadamente de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por cuanto existe el riesgo razonable que el adolescente con la aplicación una de medida cautelar menos gravosa podría evadir el proceso para la celebración de un eventual juicio oral y reservado, ya que el comportamiento desplegado por el referido adolescente se subsume en el tipo penal de Robo Agravado siendo este, un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra el derecho a la Propiedad y a la vida, cuya sanción definitiva son aquellos merecedores de privación de libertad.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abog. JHOAN FERNANDEZ MARTÍNEZ defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha: 31-01-2017, en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como co autor material inmediato del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal solicitando que se les impongan la medida cautelar, tipificada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 3701-16, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento número 5 del Auto Fundado dictado en fecha: 31-01-17, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado, donde se impone de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la via recursiva…


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 581 y 628 de la reciente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: “ Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento público o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . … La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente (…) B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años… En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en la letra “b” se incluirá la forma inacabada o las participación accesoria, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley”. (subrayado del Tribunal) Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia. Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 06-12-16; considerado nuestra legislación especial como delito grave: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; el cual atenta contra bienes esencialmente protegidos por nuestra legislación como el derecho a la propiedad y a la vida. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública que se encuentran detalladamente acreditados en el libelo acusatorio; el cual fue admitido en todas y cada una de sus partes por quien decide lo que entonces que surja una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y evadan las resultas del proceso. El peligro para la víctima, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces estamos ante la presencia de un ilícito considerado como grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, incluso en el límite de cuatro años solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 628 b ejusdem, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce, en el expediente Nro. 11-1239, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la provisión cautelar en referencia explica: “… La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial…”; (decisión que se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para ese momento). Por su parte establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la penal o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares serna insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la prisión preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA contemplada en el artículo 581 de la ya tantas veces citada ley orgánica, que por lo demás también resulta la más idónea en estos momentos para asegurar las resultas del proceso, dado que con la sanción que el adolescente pudiera confrontar se haría ilusoria la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ante la presunción fundada que no comparezcan por voluntad propia las veces que sea citado para la celebración del juicio oral y privado entonces por el argumento expuesto se declara sin lugar la solicitud la defensa pública en relación a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del disperso y confuso escrito de apelación se infiere que el defensor pretende recurrir de la decisión de la Juez 1° de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada la difícil interpretación que tuvo que dársele al escrito recursivo nos vemos en la obligación que antes de pasar a explanar los motivos de la decisión ante este recurso debemos establecer lo que de seguidas pasamos a señalar, entendemos que el recurrente fundamenta su apelación en el literal “c” del articulo 608 ejusdem y básicamente su queja es en cuanto a la motivación de la recurrida en lo previsto en el literal “c” del articulo 581 en referencia, es decir el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, que no es otra cosa que el periculum in mora, sustentando esto en que la aquo supuestamente confunde riesgo razonable con presunción razonable en su motivación, en este sentido cabe señalar que la jueza de control correctamente al inicio de su auto fundado establece los requisitos exigidos para la motivación de la prisión Preventiva y señala “ riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso” y luego en todo el contexto de su motivación señala “presunción razonable”, no entiende quienes aquí decidimos que pretende denunciar el recurrente señalando que la jueza compara el proceso penal de adultos con el de los adolescentes, todo ello porque en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige “ presunción razonable”, es oportuno establecer que el legislador de la reciente reforma de la … Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al modificar la redacción del artículo 581 se trajo los elementos que existían para su exigibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no significa que se estén aplicando instituciones del sistema penal de adultos en el sistema penal de adolescentes, es por ello que correctamente la recurrida utilizo en su redacción presunción razonable en la motivación, quien al señalar los requisitos al inicio de su auto motivado lo dejo perfectamente establecido.

Por otra parte el defensor en su confuso escrito señala, luego de una ardua labor de interpretación, que su defendido está detenido desde el 07 de diciembre de 2016 cuando en audiencia de presentación se le impuso la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que para el momento de interponer el recurso llevaba 2 meses y dos días detenido esperando constituir la caución y según su criterio faltarían 26 días para completar los 3 meses para que opere el decaimiento de la medida, haciendo la salvedad que en su escrito yerra en lo referente a las fechas que señala, al respecto debemos aclarar que el decaimiento que se produce al cumplirse los 3 meses de impuesta la prisión preventiva no una medida cautelar como interpreta erróneamente el recurrente, es a partir de impuesta la prisión preventiva prevista en el artículo 581 que se cuentan los 3 meses para que opere el decaimiento de la misma.

El recurrente insiste respecto al decaimiento de la prisión preventiva y, más allá de ello pretende en esta oportunidad quejarse del tiempo que transcurrió sin lograr constituirse la caución personal lo cual resulta extemporánea dado que el tenia la posibilidad tal como lo prevé el artículo 582 en su parte in fine, de solicitar la revisión las veces que fuere necesario, y tuvo suficiente tiempo para haberla solicitado, habiéndolo realizado solo en dos oportunidades, y también tenía la vía recursiva la cual nunca activo.

Llama poderosamente la atención la gran confusión que tiene el defensor en cuanto a su planteamiento pareciera que además de apelar por la imposición de la prisión preventiva está solicitando la revisión de la cautelar que se le impuso en la audiencia de presentación y aunado a ello plantea, a su entender - es importante señalar que en ningún momento en la audiencia preliminar se trato nada al respecto – que … “ la medida cautelar impuesta en sustitución de la prisión preventiva es una medida que comporta una detención provisional ( DETENCION ENCUBIERTA)”… , es evidente el error en que se encuentra el defensor dado que en esa audiencia solamente se impuso la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y muy por el contrario como ya se señalo se estaría hablando del decaimiento de la misma, yerra nuevamente el recurrente. Y termina de configurar su enorme confusión cuando en el petitorio de su escrito solicita lo siguiente “…solicito que sea admitido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 31/01/2017, dictada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, que acuerda cesar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e impone la medida de Caución Personal al adolescente ya identificado, establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley ibidem…”. De las actas se evidencia claramente que en la audiencia preliminar solo se impuso la prisión preventiva tal como lo autoriza la ley y el juzgador así lo decidió.

En consecuencia de todo lo anterior y no habiendo sido claro y preciso en señalar la falta de motivación de la imposición de la prisión preventiva, pero en aras de garantizar la vía recursiva, el acceso a la justicia, el derecho que tienen los adolescentes que las decisiones que se tomen en su contra sea revisadas y en conclusión lo que nos impone el debido proceso a todos los jueces, es por lo cual esta Alzada pasa a decidir estableciendo que único motivo de apelación que esta Corte conocerá y revisara es si efectivamente hubo falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, acuerda al adolescente de autos la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial. Así se establece.

Ahora bien, esta Corte Superior deberá verificar si efectivamente la decisión recurrida cumplió con las exigencias de motivación que requieren las decisiones judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, en especial aquellas decisiones que comportan cualquier medida restrictiva de libertad. Para ello debemos observar el contenido del artículo in comento de manera siguiente:



Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.


En este sentido observamos que la recurrida en el auto motivado señalo:



… DE LA MEDIDA CAUTELAR

…corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 581 y 628 de la reciente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: “ Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento público o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . … La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente (…) B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años… En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en la letra “b” se incluirá la forma inacabada o las participación accesoria, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley”. (subrayado del Tribunal) Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia. Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 06-12-16; considerado nuestra legislación especial como delito grave: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; el cual atenta contra bienes esencialmente protegidos por nuestra legislación como el derecho a la propiedad y a la vida. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública que se encuentran detalladamente acreditados en el libelo acusatorio; el cual fue admitido en todas y cada una de sus partes por quien decide lo que entonces que surja una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y evadan las resultas del proceso. El peligro para la víctima, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces estamos ante la presencia de un ilícito considerado como grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, incluso en el límite de cuatro años solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 628 b ejusdem, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce, en el expediente Nro. 11-1239, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la provisión cautelar en referencia explica: “… La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial…”; (decisión que se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para ese momento). Por su parte establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la penal o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares serna insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la prisión preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA contemplada en el artículo 581 de la ya tantas veces citada ley orgánica, que por lo demás también resulta la más idónea en estos momentos para asegurar las resultas del proceso, dado que con la sanción que el adolescente pudiera confrontar se haría ilusoria la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ante la presunción fundada que no comparezcan por voluntad propia las veces que sea citado para la celebración del juicio oral y privado entonces por el argumento expuesto se declara sin lugar la solicitud la defensa pública en relación a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Al respecto, ha sostenido suficientemente esta Alzada que la motivación de toda medida cautelar debe basarse en la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho referidos a tales presupuestos legales.


En este orden de ideas, esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 ibídem, deben concurrir:


a. El fumus bonis iuris, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el articulo 581 como también esta previsto en el artículo 236 , numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
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Es fundamental destacar, como se ha señalado en anteriores ponencias, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi. Y es de tal importancia que en la última reforma de nuestra legislación especial se incluyo para la motivación de la detención preventiva prevista en el artículo 559 que ella cumpla con los requisitos exigidos para la prisión preventiva.

Es por ello que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, en los siguientes términos:


…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

Es importante recordar, lo que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que el Sistema Penal Juvenil se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, justamente con la misión de reivindicar para los adolescentes en conflicto con la ley penal, un sistema de justicia absolutamente garantista lo cual fue negado en el antiguo sistema tutelar, cuyas practicas han merecido severas críticas, por haber desconocido durante años los más elementales derechos humanos para el enjuiciamiento de los adolescente incursos en hechos punibles.

Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.

De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a prácticas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que a los efectos del juicio educativo, no es suficiente poner en conocimiento al adolescente que le asiste el derecho al juicio educativo, tal como ha ocurrido en el presente caso, lo importante, es que tal derecho se haga efectivo y la motivación de las decisiones es el vehículo fundamental para su materialización.

Por otra parte, la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional por efecto del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el literal “b” artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello comporta una mayor exigencia por parte del juez o la jueza, a los efectos de explicar razonadamente los argumentos en los cuales sustenta la aplicación de tal medida excepcional y no cualesquiera de las otras alternativas sustitutivas de la privación de libertad.


Tal y como se desprende de lo antes transcrito, el Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo.

Tal circunstancia ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observo que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de prisión preventiva, explanó debidamente en su decisión la motivación de la misma apegada a las exigencias de nuestra legislación especial.
Con todo lo anterior tenemos que sobre la base de esta disposiciones legales e igualmente en estricto apego a las Garantías y Principios Constitucionales, esta Corte Observa que la decisión recurrida respecto a la aplicación de la medida de prisión preventiva está absolutamente motivada, contiene todo el razonamiento con respecto del fumus bonis iuris, de la proporcionalidad de la medida, y el periculum in mora referido a: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Presupuestos esenciales para la aplicación de las normas a que hace alusión la recurrida, en este sentido la misma señalo cuáles fueron sus fundamentos que a su juicio dan por satisfechos estos extremos y así quedo establecido correctamente en la decisión:

…Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 06-12-16; considerado nuestra legislación especial como delito grave: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; el cual atenta contra bienes esencialmente protegidos por nuestra legislación como el derecho a la propiedad y a la vida. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública que se encuentran detalladamente acreditados en el libelo acusatorio; el cual fue admitido en todas y cada una de sus partes por quien decide lo que entonces que surja una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y evadan las resultas del proceso. El peligro para la víctima, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces estamos ante la presencia de un ilícito considerado como grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, incluso en el límite de cuatro años solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 628 b ejusdem, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce, en el expediente Nro. 11-1239, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la provisión cautelar en referencia explica: “… La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial…”; (decisión que se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para ese momento). Por su parte establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la penal o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares serna insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la prisión preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA contemplada en el artículo 581 de la ya tantas veces citada ley orgánica, que por lo demás también resulta la más idónea en estos momentos para asegurar las resultas del proceso, dado que con la sanción que el adolescente pudiera confrontar se haría ilusoria la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ante la presunción fundada que no comparezcan por voluntad propia las veces que sea citado para la celebración del juicio oral y privado… (Resaltado nuestro).

Se observa a todas luces la motivación y la acertada fundamentación en la presente causa, expresada de forma clara y sencilla razonando tanto las circunstancias de hecho como de derecho para justificar la imposición de la medida evidenciándose que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la Juez de Instancia explicó cuáles fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial.

Para finalizar es oportuno establecer nuevamente que el decaimiento de prisión preventiva como así lo prevé el parágrafo segundo del artículo 581 se cuenta a partir que el juez de control imponga la prisión preventiva ya sea en audiencia de presentación decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento abreviado o en la audiencia preliminar, y no como pretende el defensor a partir de la imposición de la caución personal o detención preventiva.

En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma motivada, lo cual no constituye de forma alguna vulneración a las garantías ni derechos Constitucionales ni Legales, en consecuencia, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Auxiliar 5° encargado de la Defensoría 13|° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 31 de enero del año 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante la cual decretó la prisión preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma se encuentra suficientemente motivada. Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese






LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

JUANA VELANDIA






Exp: 1Aa 1245-17
MEGP/ LPC/AAB/ih