REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes seis (06) de marzo de 2017
206º y 158º
Exp. Nº AP21-R-2016-001138
Asunto Principal Nº AP21-L-2016-000207
PARTE ACTORA: MARIA NOHEMY CARO DE MARTINES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.764.195
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 163.955.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. DIEGO LOZADA (CLÍNICA LUIS RAZETT) inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 07 de octubre de 1930, anotada bajo el N° 639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ AMPARO VILLAVECES CARDONA, JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 19.958, 3.533 Y 15.407.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.533, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en fecha 18 de enero de 2017 en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Abogado JOSE LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.533, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por Auto expreso la oportunidad para que tubiese lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2017 se dicto auto fijando para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 02:00 PM la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto.
2.- Por medio de auto el día 25 de enero de 2017 se fijo para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 02:00 PM la oportunidad del acto de audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2017, A LAS 3:00 P.M. día 06 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se dicto auto dejando constancia que por motivos ajeno a su voluntad quien preside este Juzgado, tuvo que ausentarse a las 2:40 pm motivo por el cual se acordó la reprogramación de la lectura del dispositivo pata el día JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 3:00 PM. Fecha en la cual el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RAMIREZ, IPSA Nº 3.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia emitida en fecha trece (13) de Diciembre del año (2016), por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA NEHEMY CARO DE MARTINEZ contra la entidad de trabajo C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZATTI), plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo….”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló lo siguiente:
“….Alega que la presente apelación es por que se considera que la sentencia recurrida es totalmente contraria a derecho, allí en el juicio se alego una prescripción para el cobro de una parte que era llamado aguinaldos que se hizo efectiva a partir del 31 de octubre del año 2012 y la empresa fue notificada el 10 de febrero de 2016, es decir, habían transcurrido mas de 3 años, que aquí se aplico la prescripción del artículo 1.980 del Código Civil ¿Por qué se aplico ese artículo? Por lo siguientes: Tal como ha sido doctrina de la Sala Social de manera reiterada en las sentencias Nº 3 de fecha 03-03-2005, en la sentencia Nº 1773 del 06-11-2008 y en la sentencia Nº 1003 del 01-07-2009, se estableció que disuelto el vinculo de trabajo por haber el trabajador obtenido y habérsele reconocido su jubilación entre las partes Jubilado y expatrono ya que no existía un vinculo de carácter laboral sino mas bien existía un vinculo de carácter civil y por ello que también lo dice el texto de la señalada sentencia que es aplicable el artículo 1980 del Código Civil, como puede apreciarse en la sentencia el Juez de la recurrida no aplica el 1980 sino que le aplica la prescripción establecida en el artículo 51 de la LOTTT, considerando al jubilado como a un trabajador incluso hay una sentencia del 14-10-2014 caso de Asociación de Profesores Universitarios y Otros contra el Ministerio del Poder Popular de la Educación Universitaria del Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial que estableció que existen en los contratos colectivos dos regimenes, el régimen del trabajador activo y el régimen del trabajador jubilado y que al jubilado no se le aplica la LOTTT, porque allí no hay vinculo laboral, una vez que ha sido jubilado el vinculo desaparece, entonces el Juez considera que no era aplicable la prescripción porque según él, la prescripción era de 10 años. Ahora bien ese mismo Juez al declarar sin lugar la prescripción inmediatamente entra a decidir el cobro de aguinaldos, sin entrara a analizar el fondo de ninguno de los argumentos que se alegaron para desvirtuar ese cobro. Así tenemos fíjese que eso esta establecido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo del año 2000, suscrito por mi representada con el Sindicato de Trabajadores Asistenciales de Cristo Ferreiro Estado Miranda, de la cual se establecía que iba a cobrara un aguinaldo una vez al año en base al monto del casco que tenia para ese momento. Ahora bien los contratos colectivos se hacen leyes entre las partes, ahora fíjese ese aguinaldo que no es un aguinaldo laboral sino es un beneficio otorgado a través de un Contrato Colectivo a un jubilado, no puede formar parte de la seguridad Social. La Seguridad Social es un derecho Humano fundamental, social e irrenunciable que lo garantiza el estado. El Artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que el Estado garantizara a loa ancianos una vida digna y allí ordena que se homologuen las pensiones de jubilación al salario mínimo, eso se hizo allí y allí se acepto, pero fíjese que ahora se pretende que este aguinaldo sea homologado al salario mínimo, cuando realmente no forma parte de la seguridad jurídica porque eso ya no forma parte de la LOTTT, sino que es un beneficio otorgado por nuestra representada en el contrato colectivo y que para mejorarlo seria a través de otras contrataciones colectivas, cosa que no se ha hecho. A todo evento igualmente el Tribunal de la recurrida le aplica los intereses de mora en base al artículo 92 de la Constitución, se refiere a los Intereses de mora sobre prestaciones Sociales y demás Acreencias laborales, entretanto esos intereses de mora no pueden aplicarse por intermedio de ese artículo sino debería ser el artículo del código civil que establece que cuando no se haya establecido es el 3% anual, y con relación a la Indexación tampoco procede porque si el Tribunal considera que se debe ajustar al salario mínimo. Ese salario que se esta ajustando de la época y por lo tanto pues no sería indemnizado por ello yo solicito se revoque la decisión recurrida. …”
2.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló lo siguiente:
“…. Es importante mantener la sentencia de la Sala Constitucional donde interpreta el artículo 80 al 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera magistral considerando la seguridad social como un todo y que no puede ser relajada por convenios particulares, ya la empresa reconoció la homologación de esa jubilación establecida en la disposición 51 de la Convención Colectiva en lo que se refiere a la mensualidad tal como consta en el referido expediente en el a quo y falta dirimir el punto de las utilidades. No es menos cierto que la Seguridad Social interpretara magistralmente por la Sala Constitucional que tiene criterio vinculante, ratificado por la sala de Casación Social de Sentencia 03 de fecha 25 de enero de 2005 y por la sala de casación social en sentencia 85 del 24 de enero de 2002 donde establece la seguridad social como un todo y como dije anteriormente no puede ser relajada por particulares, es por eso que a esta humilde trabajadora jubilada corresponde la seguridad social como un todo, mal podría esa trabajadora a estas alturas cobrar esa suma tan irrita que no alcanza ni para un pasaje y que el instrumento cheque vale más que la cifra que pretende la empresa. Ahora bien de acuerdo al artículo 156 de la Lopera, voy a solicitar que se incorpore el recibo de utilidades porque ya la empresa reconoce esos dos salarios mínimos y no tiene sentido cuando ya hay un reconocimiento de dicha empresa que estamos dirimiendo este asunto a estas alturas, es por ello que solicito que se ratifique la sentencia y se le cancelen esas diferencia en dejar de percibir a salario mínimo nacional tal como le corresponde en concordancia con los artículo 80 al 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo….”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:
“…La representación judicial de la parte demandante alega que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01 de noviembre de 1976 hasta el 30 de junio del 2012, con el cargo de enfermera auxiliar; en el horario nocturno es decir 07:00 pm hasta la 7:00 m; que para el 30 de junio del 2012, cesa su actividad laboral con motivo del beneficio de jubilación que le fue concedido por la demandada por en vista del tiempo de servicio de 35 años y 8 meses. Que dicho beneficio le fue otorgado a través de comunicación signada por el Lic. José Linares, en su condición de Director de Recursos Humanos de la demandada. Así las cosas, procede a interponer una acción de carácter laboral, contra C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), fundamentada en la aplicación de lo establecido en la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo vigente, en la que indica el compromiso de la empresa homologar las jubilaciones en la misma proporción que sean aumentados los salarios en los oficios que desempeñaba el jubilado durante su servicio activo, en un 40% su salario, calculado sobre el promedio de su salario normal de los últimos 6 meses, desde la fecha de su egreso hasta la actualidad, la empresa se ha negado a cancelarlos, estos aumentos los he considerado a efectos de su reclamo en la presente acción, solo hasta el año 2012, fecha de su egreso como jubilada, en razón que procede a demandar de seguidas terminado este punto, las diferencias que surgen por aplicación y su nivelación con el salario mínimo nacional, ya que en la actualidad recibe solo la cantidad de Bs. 747,45 mensuales. Por otro lado señala que la nomina de jubilados de la entidad de trabajo .A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), perciben por concepto de Bonificación o aguinaldo 60 días, correspondiente al ejercicio económico del año respectivo, es el caso que el mismo han sido calculados y pagados de manera errónea al no hacerse el ajuste al salario mínimo correspondiente, por tanto se le adeuda este concepto. Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la entidad de trabajo C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), a pagar las cantidades por los siguientes conceptos: Ajuste de de pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 158.553,14, sobre la base de los salarios mínimos nacionales desde la fecha de entrada en vigencia de la CBRV el 31/12/1999 y la fecha en que fue jubilada en junio de 2012. Bonificación de fin de año periodos: 2012, 2013, 2014 y 2015 (60 días) por la cantidad de Bs. 31.877,20. Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 190.430,34; asimismo la los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, igualmente se condene a la demandada a pagar los costos y costas del proceso, que incluyen honorarios de abogados los cuales ya se estiman en un 30%....”
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ejerció su derecho a la defensa, no si antes señalar que:
“…. solo en lo que respecta a la reclamación del pago de la bonificación de fin de año, en los siguientes términos: Como punto previo alegan la prescripción de la acción para reclamar la bonificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al 31 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil que establece: “….Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…” La parte actora nunca reclamó el pago de la bonificación de fin de año o aguinaldo cuya prescripción se alega, es decir, no puso en mora a su mandante, y desde la fecha 31/10/2012 hasta el día que fue notificada la entidad de trabajo demandada es evidente que transcurrieron mas de 3 años, encontrándose la acción prescrita. En la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000 específicamente el Párrafo Único de la cláusula 41 se estableció textualmente lo siguiente: “….Los trabajadores jubilados cobraran la jubilación mensualmente y el mes de diciembre su aguinaldo correspondiente con el monto del cargo que venía desempeñando en la institución… ” Posteriormente, y el último aparte de la cláusula 49 de la Convención Colectiva del año 2007, se dispuso lo siguiente: “…La clínica Luis Razetti conviene en aplicar a LOS TRABAJADORES que se encuentren en la actualidad en su condición de jubilados los porcentajes, a que se refiere esta cláusula de la presente Convención Colectiva de Trabajo Marco, del salario que poseía al momento de su jubilación….” Como puede apreciarse en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo se estableció que los beneficios otorgados a los trabajadores pensionados, entre ellos, los aguinaldos o bonificación de fin de año, debían cancelársele sobre la base del salario que devengaban para el momento de jubilación. En consecuencia, niegan y rechazan que se le adeude a la parte actora las diferencias demandadas por concepto de bonificación de fin de año que a continuación se determinan: La cantidad de Bs. 2.599,54 para el 31/10/2012; La cantidad de Bs. 4.451,10 para el 31/10/2013; La cantidad de Bs. 7.025,89 para el 31/10/2014; La cantidad de Bs. 17.801,46 para el 31/10/2015; Es por ello que niegan y rechazan que se le adeude por la la cantidad de Bs. 31.877,20….”
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Promovió Marcada “A”, folios 46 y 47 de la pieza principal, de comunicaciones emanadas de la entidad de trabajo C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), suscritas por Lic. José H. Linares en su carácter de Director de Recursos Humanos, dirigidas a la ciudadana María Nohemy Caro De Martines, de las mismas se evidencian: 1) de fecha 31/10/2011, que a partir del día 31 de enero de 2012 pasa a Jubilación ; y 2) de fecha 15/09/2011, que la ciudadana María Nohemy Caro De Martines presta sus servicios desde el 01/10/1976, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, con una remuneración mensual de Bs. 1.630,50. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió Marcada “B” folios 49 al 68 de la pieza principal, originales de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), a nombre de la ciudadana María Nohemy Caro De Martines, de los mismos se evidencian el pago por concepto de jubilación desde el 25/09/2012 hasta el 20/01/2015 todos por la cantidad de Bs. 1.494,90. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió Marcada “C”, folios 70 al 73 de la pieza principal, original de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), a nombre de la ciudadana María Nohemy Caro De Martines, de los mismos se evidencian el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los periodos 2012 y 2014, Así como cancelación del beneficio de jubilación de los años 2012, 2013, 2014, 2015. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió Marcada “D” 76 al 93 de la pieza principal, copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrito y firmada entre la empresa C.A. Diego Lozada (Clínica Luis RazettI) y la organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA LUIS RAZETTI y AUTO DE HOMOLOGACIÓN de fecha 03/08/2017 ante la Inspectoría Capital Municipio Libertador (Sede Norte). Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana EGLIS JACQUELINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.489.618, de al cual se evidencia que la mismo no compareció a la audiencia de juicio. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Promovió Inserta a los folios 96 al 108 del expediente, copia simple del contrato colectivo de fecha 30/11/2011, suscrita entre HOSPITALIZACION RAZETTI C.A. y el Sindicato Independiente de Trabajadores Asistenciales del Distrito Federal y sus similares del Estado Miranda “SITA”. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Promovió Inserta a los folios 109 al 124 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrito y firmada entre la empresa C.A. Diego Lozada (Clínica Luis RazettI) y la organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA LUIS RAZETTI y AUTO DE HOMOLOGACIÓN de fecha 03/08/2017 ante la Inspectoría Capital Municipio Libertador (Sede Norte). Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
1.- Así las cosas determina esta Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.980 del Código de Procedimientos Civil en tal sentido corresponderá a este sentenciador estableces la procedencia o no de la misma y así de la diferencia de utilidades invocada por la parte actora no recurrente. ASÍ SE DECIDE.
2.- En lo atinente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo la prescripción de la acción para reclamar la bonificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al 31 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, fundamenta dicha parte tal alegato en que la parte actora nunca reclamó el pago de la bonificación de fin de año o aguinaldo cuya prescripción se alega, es decir, no puso en mora a su mandante, y desde la fecha 31/10/2012 hasta el día que fue notificada la entidad de trabajo demandada es evidente que transcurrieron mas de 3 años, encontrándose la acción prescrita. Que la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000 en el Párrafo Único de la cláusula 41 refiere que los trabajadores jubilados cobraran la jubilación mensualmente y el mes de diciembre su aguinaldo correspondiente con el monto del cargo que venía desempeñando en la institución, Que Posteriormente, y el último aparte de la cláusula 49 de la Convención Colectiva del año 2007, la demandad convino en aplicar a los trabajadores que se encuentren en la actualidad en su condición de jubilados los porcentajes, a que se refiere esta cláusula de la presente Convención Colectiva de Trabajo Marco, del salario que poseía al momento de su jubilación….” Como puede apreciarse en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo se estableció que los beneficios otorgados a los trabajadores pensionados, entre ellos, los aguinaldos o bonificación de fin de año, debían cancelársele sobre la base del salario que devengaban para el momento de jubilación por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados;
A.- El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
(sic) “…a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las causas señaladas en el Código Civil. (sic) “…
B.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
(sic) “…a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. “…(Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).
C.- De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner al patrono deudor en mora, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...). Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. “….No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia– de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”… (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)’.
D.- Advierte este jurisdicente, que el juzgador de la recurrida no ajustó su decisión al criterio pacífico de la Sala de Casación Social, cuando equivocadamente señala que la relación laboral existente entre las partes terminó por jubilación en junio del 2012, y que la demanda fue interpuesta en fecha 27de enero de 2016, es decir, con la vigencia de la nueva ley la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, vigente para el momento de la interposición de la demanda, y que el artículo 51 de dicha ley establece sobre la prescripción lo siguiente: “Artículo 51. Prescripción de las acciones. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” Insiste el juez de juicio en señalar, que vista de la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, no se había consumado el lapso de prescripción, considerando que el lapso de la prescripción se amplía a 10 años, declarando improcedente la prescripción alegada por la parte demandada.
E.- En este sentido advierte este juzgador, que lo correcto era aplicar el lapso de prescripción trienal previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por no tratarse de una deuda por diferencia de prestaciones sociales, sino de un beneficio contractual otorgado a los jubilados, que ya no forman parte de la masa trabajadora activa de la empresa. Se destaca, que si bien es cierto que un trabajador activo en una empresa goza de todos los beneficios que le otorga la ley y en el caso de existir convención colectiva pues los beneficiosa que estipule esta para los trabajadores, no es menos cierto que cuando el trabajador pasa de su condición laboral activa a una pasiva, es decir cuando se le otorga el beneficio de la jubilación, esto puede ser consecuencia de varias situaciones, como por ejemplo, una incapacidad física o haber alcanzado la edad máxima; se somete a otro régimen legal, como antes señalamos, dejó de ser un trabajador activo de la empresa. En consecuencia, el lapso de la prescripción, no es el mismo que se le aplican a los trabajadores activos. ASI SE DECIDE.
F. Por otra parte, respecto a la consumación del lapso de tres años, la recurrente afirmó la prescripción de la acción para reclamar la bonificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al 31 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, fundamentando tal alegato en que la parte actora nunca reclamó el pago de la bonificación de fin de año o aguinaldo cuya prescripción se alega, es decir, no puso en mora a su mandante, y desde la fecha 31/10/2012, hasta el día que fue notificada la entidad de trabajo demandada es evidente que transcurrieron mas de 3 años, encontrándose la acción prescrita. Al respecto este sentenciador al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no pudo evidenciar elemento de prueba alguno tendiente a mostrar que el hoy demandante haya realizado gestión alguna a los fines de poner en mora a la demandada, desde la fecha de la jubilación es decir, 31-10-2012, a la fecha de notificación de la presente demanda 11 de febrero de 2016, por lo cual es evidente que transcurrieron entre dichos lapsos 3 años 3 meses y 11 días. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA por la parte accionada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
E.- Con relación a la Homologación de la Jubilación , el mismo no resulta un hecho controvertido en el presente asunto en vista de que el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial Laboral en fecha 20 de abril de 2016 levanto acta de Mediación Parcial (folio 40 y 41) mediante la cual declaro “….PRIMERO: HOMOLOGADO PARCIALMENTE el acuerdo entre las partes en el presente asunto, únicamente en lo que respecta al concepto de homologación de la jubilación…” en tal sentido reitera lo señalado por el a quo no teniendo materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
F.- Respecto a los intereses de mora y la Indexación o Corrección monetaria quien sentencia señala que al resultar procedente la prescripción alegada por la parte demandada recurrente, respecto al concepto reclamado por cobro de bonificación de fin de año o aguinaldo y no generarse el pago de dicha bonificación, es obvio que resulta improcedente ordenar el pago por los intereses de mora y la Indexación o Corrección. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RAMIREZ, IPSA Nº 3.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia emitida en fecha trece (13) de Diciembre del año (2016), por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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