REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2016-000997

DEMANDANTES: LORENZO JOSÉ BASTARDO YANEZ, CARLOS ANDRES MARTÍNEZ VILLARROEL, GREGORIO QUIAME HERNÁNDEZ, QUIROZ RONDÓN FRANKLIN, BUCARITO BARRIOS RICHARD JOSÉ, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad número V-12.978.352, 12.251.777, 13.698.250, 16.789.857, 9.814.758, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTE: OSCAR RAMON DELGADO, ORLANDO APONTE, JULLY CARDENAS, LUCIANA PALACIO y VICTOR RON RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.262, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968, respectivamente.
DEMANDADAS: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el número 67, Tomo 575-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, FERNANDO CHACIN, SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, LUIS ARMANDO MATA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO y NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.870, 67.295, 76.783, 76.392, 183.836, 183.714 Y 87.814, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria

Se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 16 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que verificadas las notificaciones efectivas de las mismas se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 14 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente así como de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada en forma solidaria BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. o que emita auto acerca de la situación procesal en que debe quedar la misma.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada por primera instancia por cuanto la misma incurre en el vicio de reposición mal decretada, ordena la reposición de la causa al estado de notificar a una empresa que no fue demandada en el presente asunto, que fue demandada solo CNPC Service Venezuela S.A., y que esta es la empresa controlante de un grupo de empresas; que instauraron esta demanda siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, que establece que en los casos de grupos de empresas, al notificar a la empresa controlante se entiende por notificada al grupo de empresas, (…) es decir, nosotros en la audiencia de juicio debemos comprobar que esta empresa es la controlante del grupo, vale destacar que el Juez de Juicio solo dio por recibida la causa y ordenó la reposición de la causa sin abrir audiencia ni evacuar los medios probatorios, dejándonos en un estado de indefensión, debió abrir la audiencia para demostrar que es la empresa controlante dentro del grupo de empresas, por lo que se solicita se anule la sentencia y se ordene al Tribunal de Juicio realizar la audiencia de juicio.”

A la pregunta realizada por la Juez relativa a ¿porque en el escrito libelar se señala que se demanda en forma solidaria a la empresa Bohai Drilling Venezuela?, señaló el apoderado actor que “la misma no existe, que no tiene sede física, hay recibos de pagos que dicen Bohai y CNPC Service, que de acuerdo a la investigación se obtuvo que CNPC es la empresa controlante de Bohai, por eso es que sostienen que hay que abrir la audiencia de juicio y demostrar ese hecho y con demostrar ese hecho no es necesario la notificación de Bohai, resultaría innecesaria la notificación de dicha empresa, reitera que la demanda es únicamente contra la empresa CNPC Service”.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, es decir, si resulta procedente la reposición de la causa, dada la falta de pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda en contra de la empresa codemandada en forma solidaria y por ende la falta de notificación para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar y subsiguientes actos procesales. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que ordenó la reposición de la causa en los siguientes términos:

“…Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se puede observar en el libelo inserto al folio 1, que la parte actora demanda por: “…DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, a la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A.”, “, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo 23-A., y solidariamente a la empresa “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.”….” (Subrayado del Tribunal).

A lo cual, como punto previo la parte demandada realizó la oposición en su contestación de fecha 10 de octubre de 2016.

Siendo así y teniendo como norte que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la norma adjetiva, se repone la causa al estado de que se notifique la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.”….”, para atender el derecho a la defensa de la demandada solidariamente.

Por lo que en aras de garantizar una dirección adecuada del juicio se acuerda la reposición de la causa al estado de que sea notificada la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en la dirección que incorporen las partes o bien para que se emita auto acerca de la situación procesal en que debe quedar la demandada solidariamente y para ello se remite el expediente en su forma original al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes y ASÍ SE DECIDE.-

Consecuente con lo antes expuesto, y de acuerdo a los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora apelante, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 800 del 4 de octubre de 2013 (caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros vs. Hotel Tamanaco, C.A.):

(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
(…)
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, el vicio de reposición mal decretada o de reposición inútil, conforme lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras denominaciones, se manifiesta cuando el Juez decreta indebidamente la nulidad de una serie de actos procesales y ordena la reposición de la causa, de igual forma el artículo 257 del mismo texto dispone: “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Dadas las consideraciones antes señaladas, previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos formulados por la parte apelante, evidencia este Tribunal que si bien en el folio 1 del escrito libelar contentivo en el expediente se señala que se demanda solidariamente a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., asimismo se destaca el hecho que hay una entidad de trabajo controlante, que en el caso de autos es la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD C.A., aunado a ello se evidencia al folio 30 del expediente que los demandantes solicitan adicionalmente se condene únicamente a la empresa citada ut supra a pagar los montos detallados en el escrito libelar, por otra parte en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de los actores ratifica que la única empresa demandada es CNPC SERVICES VENEZUELA LTD C.A., por ser el ente controlante de un grupo de empresas, asimismo, indica que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. no existe, y que si en efecto fue mencionada en el libelo de la demanda es por que dentro del cúmulo de pruebas promovidas hay unos recibos de pagos de los trabajadores realizados por esa empresa, adicionalmente denota esta Juzgadora que no se desprende de las actas procesales cursantes en el expediente que la parte demandada en los actos celebrados en la fase de mediación haya hecho mención a la omisión en cuanto a la presunta demandada en forma solidaria BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., por lo que, este Tribunal Superior considera que tales dichos deben ser demostrados en la etapa procesal atinente a la audiencia de juicio, acto en el cual se lleva a cabo el control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, por lo que no resulta procedente la reposición acordada por el Tribunal de Juicio, en virtud de ello, se ordena continuar el curso del proceso en la instancia de juicio, una vez recibido el expediente, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente y continuar con la etapa procesal del juicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de noviembre de 2017. SEGUNDO: Se revoca la decisión objeto de apelación, por lo que se ordena al Tribunal de Juicio, seguir el curso de la causa, al estado que una vez recibido el expediente, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente y continuar con la etapa procesal del juicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2016-000997
MLV/LM/jp