REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP21–N–2013–000335

En vigor el lapso para dictar sentencia en el juicio de nulidad que interpusiera la entidad de trabajo denominada «CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)», creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, número 5.330 del 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, cuyos apoderados son los abogados: Diurbys Requena, Joelle Vegas, Keissy Lozada, María Leañez, María Matos, María Ceccarelli, Peggy Paiva, Marlyn Useche, Giacinta Tatoli, Dayanira Dueñes, Johanna Tablante, Pamela Quiróz, Leonor Canelo, Yoly Sánchez, Incary Guerra, Alexis Calderón, Ángel Sánchez, Charles Frías, Víctor Esqueda, Marcos Valery, Alexis Beaumont, Mauricio Rodríguez, Luís Hostos y Julio González, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el NÚMERO 996/12 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2012 (EXPEDIENTE N° 027/2012/01/01756) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA−ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal observa lo siguiente:

1.- SÍNTESIS

En fecha 31 de enero de 2017 (ver folio 115) se establece que se dictará sentencia en el lapso de 30 días de despachos siguientes, siendo hoy el trigésimo día.

El 14 de julio de 2014 (ver folios 52 y 53) se admite la demanda requiriendo (ver folio 61) el expediente administrativo, según artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Ministro del ramo.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2016 dictó sentencia numerada 844 en la cual recalcó «[…]la importancia de la presencia del expediente administrativo en el procedimiento de la demanda de nulidad, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la solicitante[…]» y que «[…]debió el juez contencioso eventual insistir en traer tal elemento al proceso, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material[…]». Por tanto, este tribunal, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta auto para mejor proveer a los fines de requerir a la Inspectoría del Trabajo en Miranda−Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, remita originales o copias certificadas del expediente administrativo debidamente foliado, número: 027/2012/01/01756.

En tal sentido, el tribunal otorga un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de que conste en el expediente la notificación por oficio del presente auto, al prenombrado funcionario, para que remita la documentación administrativa solicitada. Transcurrido dicho lapso sin recibir el expediente administrativo se decidirá el presente asunto con base a los elementos que consten en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Se hace necesario establecer que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: «El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa […]».

A tal efecto, se ordena oficiar lo conducente a la mencionada Inspectoría del Trabajo a fin de que remita lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de la fecha en que conste su notificación en autos, con la advertencia de que la no remisión de lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el referido plazo y recibido el expediente administrativo solicitado, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despachos, para que las partes expongan lo que estimen pertinente al respecto.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER en los términos expuestos, con motivo del juicio de nulidad seguido por la entidad de trabajo denominada «CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)» contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el NÚMERO 996/12 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2012 (EXPEDIENTE N° 027/2012/01/01756) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA−ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, debidamente identificados en esta decisión.

3.2.− Esta decisión es inapelable de acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no hay necesidad de notificar su contenido por cuanto los sujetos actúan en este proceso se encuentran a derecho.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las dos con veintiséis minutos de la tarde (02:26 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AP21 – N – 2013 – 000335.
01 PIEZA.
CJPA / ACS.−