REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto AP21–L–2015–002941
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano ABILIO ÁLVARO DÍAS DE SOUSA, cédula de identidad E-1.018.091, cuyos apoderados son los abogados: Ana de Sousa y Eddy de Sousa, contra la entidad de trabajo denominada «INVERSIONES COLOR TRADE COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/04/1997, bajo el n° 25, t. 111/A/QUINTO, representada en juicio por los abogados: María Longa, Aileen Perdomo, Miguel Peña y Sándor Nyistor, este tribunal dictó sentencia oral el 01/03/2017 declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 13 y 26 al 44/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que DÍAS DE SOUSA prestó servicios desde el 15 de junio de 1999 hasta el 15 de junio de 2014 desempeñándose como representante de ventas y responsable del Departamento de Ventas y Comercialización, en el cual devengara un salario variable (comisiones); que posteriormente fuera accionista y director de la empresa, y en octubre de 2013 le disminuyeran el salario mensual pasando de Bs. 100.000,00 a Bs. 60.000,00; que por ello, demanda a dicha persona jurídica para que le pague Bs. 7.356.637,59 por los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales con intereses art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; vacaciones, bonos vacacionales, días de descanso y feriados en vacaciones, utilidades, incidencias de las comisiones en la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, intereses de mora y corrección monetaria.
La entidad demandada dio contestación a la pretensión (ver ff. 110 al 118/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
La existencia pretérita del nexo laboral y su fecha de extinción −15 de junio de 2014−; que el salario como representante de ventas estuvo determinado por comisiones que generaban las ventas; que el último salario mensual ascendió a Bs. 60.000,00 y que adeuda al extrabajador 844 días de prestaciones sociales con intereses (Bs. 834.001,20 menos Bs. 48.000,00 de anticipos = Bs. 786.001,20); vacaciones, bonos vacacionales y utilidades e incidencias de las comisiones sobre el pago de los días de descanso y feriados (Bs. 291.760,74), por lo que solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.
HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que la relación de trabajo inició el 01 de abril de 2002; que hubo períodos durante los cuales el extrabajador demandante no percibió comisiones debido a que no concretó ventas; que los verdaderos montos y períodos durante los cuales recibió comisiones son los que detalla al reverso del f. 110/1ª pieza; que posterior a su nombramiento como director (enero de 2011) dejó de percibir remuneración variable o comisiones y que −el demandante− incumpliera con su deber de lealtad causando un daño económico en el patrimonio de la empresa, que pide compensar.
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE NIEGAN O RECHAZAN
Que el vínculo haya iniciado el 15 de junio de 1999.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia del nexo laboral que finalizara el 15 de junio de 2014, le correspondía probar los montos y períodos durante los cuales recibió comisiones el extrabajador.
Por su parte, tocaba al pretendiente probar que la relación dependiente iniciara el 15 de junio de 1999 al tratarse de un hecho negativo absoluto o negación indefinida pues la accionada no podía demostrar que el demandante no le prestara servicios antes del 01 de abril de 2002. Todo ello fundamentado tanto en la doctrina , que ha aclarado que «...las negaciones pueden ser definidas o indefinidas [...] Las [...] indefinidas [...] no pueden ser probadas por su vaguedad [...] En realidad son aquellas que no implican la afirmación indirecta del otro hecho concreto, delimitado en el tiempo y en el espacio sino ilimitado en esos aspectos (ejemplo: en mi familia no ha existido un insano mental o un condenado a prisión)...», como en criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social en fallo nº 751 del 10 de junio de 2014 (caso: LUIS HERNANDO APARICIO DELGADO c/ «FUENTE DE SODA MASSIMO´S»), el cual en su parte más relevante estableció lo siguiente:
«Mediante decisión N° 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, expediente N° 06-894, (caso: Magaly Coromoto Armas Martínez contra Keresse & Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C.A.), esta Sala de Casación Social, expresó:
(…) no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso concreto la sentencia recurrida al momento de establecer la carga de la prueba, a los fines de determinar el período en que tuvo lugar la relación laboral, señaló:
Observa quien decide que la parte actora señala que relación (sic) laboral inició el 01/06/1993 hasta el 15/12/2010, no obstante ello, la empresa accionada, señala que la relación se inició en dos períodos: el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 y del 01/04/2006 hasta el 15/12/2010, es decir, reconoce la fecha de culminación y contradice la fecha de inicio de la misma, en consecuencia, vista la contestación de la demandada lo cual constituye un hecho absoluto negativo, le corresponde la carga probatoria a la parte accionante la demostración de sus alegatos.
Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida yerra en la conclusión al momento de establecer la carga de la prueba, en el entendido que la parte demandada en la contestación de la demanda, si bien niega la fecha de inicio de la relación laboral, alega dos hechos nuevos como son que la relación laboral se inició en el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 y el 01/04/2006 hasta el 15/12/2010, siendo que la carga de la prueba de demostrar esa situación correspondía al demandado, y solo le concernía al actor la carga de probar que efectivamente el inicio de la relación laboral ocurrió el 01/06/1993».
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Experticia contable que conforma los ff. 08 al 19/2ª pieza, realizada en la sede de la empresa sobre recibos de pagos de salarios y comisiones al extrabajador demandante desde el 2002 hasta el 2014. Dicho medio probatorio fue controlado en la audiencia de juicio en la cual las partes repreguntaron al experto sin cuestionar el dictamen, por lo que se aprecia según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) produciendo certeza de las remuneraciones («sueldo básico» + comisiones) efectivamente devengadas por el extrabajador, en ese período (2002 − 2014).
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL EXLABORANTE
Exhibición del documento constitutivo de la sociedad reclamada y copias que integran los ff. 02 al 32 y 168 al 189/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «A», «B», «C», «F» y «G») y ff. 29 al 40/2ª pieza, por irrelevantes al pretender evidenciar hechos no controvertidos en este juicio como lo son la existencia de un grupo de entidades de trabajo; que el extrabajador es o fue accionista y director de la sociedad accionada; la constitución y venta de acciones de una sociedad mercantil denominada «CORPORACIÓN D.F.E. 2023 C.A.»; un acta de matrimonio y la constitución otra sociedad mercantil denominada «COLORKIOT C.A.».
Copias que componen los ff. 33 al 166/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «D»), por emanar de terceros y no de la entidad de trabajo accionada, es decir, al no encontrarse suscritas por ésta no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
Instrumento privado que cursa al f. 167/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexo «E»), por impertinente pues la extinción de la relación de trabajo no se discute en este juicio.
Copias que rielan a los ff. 190 al 403/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «H» a la «Q»), por impertinentes pues la existencia del nexo de trabajo desde el 2002 hasta el 2014, tampoco se debate en el asunto que nos ocupa.
Comunicación aportada en la audiencia de juicio, suscrita, supuestamente, por una «Directora de Línea» del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 28/2ª pieza) y dirigida a Ana Cristina de Sousa, la cual fue atacada por la representación judicial de la demandada por haber sido promovida extemporáneamente, criterio que comparte esta instancia al tratarse de un documento administrativo y no de un instrumento público (art. 1.357 del Código Civil), debió ser promovido en la oportunidad prevista en el art. 73 LOPT (ver s. n° 534 del 11 de julio de 2013 y s. n° 782 del 19 de mayo de 2009, emanadas de la SCS/TSJ).
DEL EXPATRONO
Copias que forman los ff. 02 al 11 y 32 al 38/cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexos «B-1» al «B-9», «C», «E» y «F-1» al «F-6»), por no emanar del extrabajador, es decir, al no encontrarse suscritas por éste no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
Instrumentos privados que constituyen los ff. 12 al 31 y 39 al 230/cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexos «D-1» al «D-20» y «G-1» a la «T»), por impertinentes en razón que las remuneraciones devengadas por el extrabajador quedaron acreditadas en la experticia contable ya valorada por este tribunal.
Requerimiento de informes a la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO (ff. 154 al 193/1ª pieza), igualmente por impertinente al reflejar facturas de «CORPORACIÓN D.F.E. 2023 C.A, que nada aportan para componer este juicio. La misma suerte corre el requerimiento de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (ff. 200 al 206/1ª pieza), por evidenciar declaraciones del impuesto sobre la renta de la misma compañía.
Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:
2.1.- DURACIÓN DEL NEXO LABORAL
Recapitulando tenemos que el extrabajador no logró probar que la relación dependiente iniciara el 15 de junio de 1999 y el medio probatorio valorado en esta decisión (experticia que conforma los ff. 08 al 19/2ª pieza) acredita que prestara servicios desde el 01 de abril de 2002 hasta el 15 de junio de 2014 (fecha de extinción admitida expresamente en el escrito contestatario), por lo que el nexo duró 12 años, 02 meses y 14 días (01 de abril de 2002 − 15 de junio de 2014). ASÍ SE DECLARA.
2.2.- SALARIO
La mencionada experticia que constituye los ff. 08 al 19/2ª pieza certifica los salarios y comisiones que devengara el extrabajador demandante y que se tomarán en consideración a los fines de los cálculos correspondientes, veamos:
2.3.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES
La parte patronal no aportó depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que a este tribunal se le hace imposible el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 LOTTT, y efectúa el del literal c del mismo precepto, veamos:
El nexo duró 12 años, 02 meses y 14 días por lo que serían 30 días por año:
DURACIÓN DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS
12 años, 02 meses y 14 días 30 12 360
Por cuanto el salario variable consta en el dictamen pericial que integra los ff. 08 al 19/2ª pieza, este tribunal impone experticia complementaria del fallo para calcular 360 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del promedio del salario devengado durante los seis meses anteriores al 15 de junio de 2014, compuesto por el salario por unidad de tiempo + la parte variable (COMISIONES) que conste en dicho dictamen pericial + la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados que consta en los cuadros libelares de los ff. 32 al 35/1ª pieza (no desvirtuados en la secuela del juicio), adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (30 días de salario por año) y de bono vacacional (15 días + 1 por cada año de servicio).
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo (arts. 92 y 159 LOPT) cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.
2.4.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES y UTILIDADES
Resultan procedentes en derecho sobre la base del promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al 15 de junio de 2014 para el caso de las vacaciones y bonos vacacionales, y sobre la base del promedio del salario normal devengado durante cada año para el caso de las utilidades, a establecer en la experticia que precede:
VACACIONES LAPSO
15 días 01/04/2002 a 01/04/2003
16 días 01/04/2003 a 01/04/2004
17 días 01/04/2004 a 01/04/2005
18 días 01/04/2005 a 01/04/2006
19 días 01/04/2006 a 01/04/2007
20 días 01/04/2007 a 01/04/2008
21 días 01/04/2008 a 01/04/2009
22 días 01/04/2009 a 01/04/2010
23 días 01/04/2010 a 01/04/2011
25 días 01/04/2011 a 01/04/2012
26 días 01/04/2012 a 01/04/2013
27 días 01/04/2013 a 01/04/2014
4,5 días 01/04/2014 a 15/06/2014
BONO VACACIONAL LAPSO
07 días 01/04/2002 a 01/04/2003
08 días 01/04/2003 a 01/04/2004
09 días 01/04/2004 a 01/04/2005
10 días 01/04/2005 a 01/04/2006
11 días 01/04/2006 a 01/04/2007
12 días 01/04/2007 a 01/04/2008
13 días 01/04/2008 a 01/04/2009
14 días 01/04/2009 a 01/04/2010
15 días 01/04/2010 a 01/04/2011
16 días 01/04/2011 a 01/04/2012
25 días 01/04/2012 a 01/04/2013
26 días 01/04/2013 a 01/04/2014
4,3 días 01/04/2014 a 15/06/2014
UTILIDADES LAPSO
11,25 días 01/04/2002 a 31/12/2002
15 días 01/01/2003 a 31/12/2003
15 días 01/01/2004 a 31/12/2004
15 días 01/01/2005 a 31/12/2005
15 días 01/01/2006 a 31/12/2006
15 días 01/01/2007 a 31/12/2007
15 días 01/01/2008 a 31/12/2008
15 días 01/01/2009 a 31/12/2009
15 días 01/01/2010 a 31/12/2010
15 días 01/01/2011 a 31/12/2011
30 días 01/01/2012 a 31/12/2012
30 días 01/01/2013 a 31/12/2013
12,5 días 01/01/2014 a 15/06/2014
2.5.- INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS
La parte patronal no demostró haber pagado este concepto, por lo que también es forzoso ordenar su pago así:
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien excluirá de los cuadros libelares de los ff. 32 al 35/1ª pieza (no desvirtuados en la secuela del juicio) lo correspondiente a la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados del período: 15 de junio de 1999 − 01 de abril de 2002.
2.6.- COMPENSACIÓN
En razón que la demandada fundamenta esta compensación en el hecho que supuestamente el demandante incumpliera con su deber de lealtad causando un daño económico en el patrimonio de la empresa, aprovechando su condición de accionista minoritario, constituyendo una empresa dedicada a prestar los mismos servicios de la accionada y contactando alguno de sus clientes, este tribunal establece que por tratarse de un conflicto mercantil carece de competencia material para pronunciarse y ello conlleva a desecharla. ASÍ SE DECIDE.
En razón que se decidiera en favor de los beneficios accionados pero con una duración del vínculo menor que el libelado, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano ABILIO ÁLVARO DÍAS DE SOUSA contra la entidad de trabajo denominada «INVERSIONES COLOR TRADE COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas, condenándose a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
A determinar mediante la experticia complementaria estatuidas en este fallo:
DÍAS CONCEPTO
360 Prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 LOTTT
Intereses de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al art. 143 LOTTT
277,50 Vacaciones [anual + fraccionada] de acuerdo a los arts. 190 y 196 LOTTT
170,30 Bono vacacional [anual + fraccionada] de acuerdo a los arts. 192 y 196 LOTTT
218,75 Utilidades [anual + fraccionada] de acuerdo al art. 131 LOTTT
Incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados del período 01 de abril de 2002 − 15 de junio de 2014
La experticia ordenada impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15 de junio de 2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15 de junio de 2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación del demandado (11/11/2015, ff. 51 y 52/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de los sujetos pasivos condenados y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.
En la misma fecha y siendo las nueve con dieciocho de la mañana (09:18 am.), se consignó y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.
ASUNTO Nº AP21 – L– 2015 – 002941.
02 PIEZAS + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS.
CJPA / ACS.−
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