REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-003629
PARTE ACTORA: NAYIBI COROMOTO MORENO MORENO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMÍN Y ROSA CHACÓN y ALEJANDRA FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANTIAGO, C.A. y en forma personal la ciudadana JENNY DÍAZ MONTORO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.108
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, este Juzgado señaló en acta que a tal efecto se levantó, que se pronunciaría sobre las solicitudes realizadas, al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha mencionada; y asimismo que se pronunciaría sobre las subsiguientes actuaciones procesales, una vez se decida la presente incidencia; en consecuencia, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
Que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, ambas partes expusieron en el acta levantada lo siguiente:
“……En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: En cuanto a la sustitución de poder otorgado en fecha 07 de marzo de 2017, a la abogada ANA MARÍA MARTÍNEZ, es insuficiente, en virtud que la otorgante consignó, a los fines de acreditar la representación de los accionados copia simple del poder, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y asimismo a lo dispuesto en la sentencia N° 42, de fecha 05 de marzo del año 2010, de la Sala Constitucional, que señala que los instrumentos poderes y la sustitución no son instrumentos fehacientes para acreditar la representación de los demandados; en consecuencia pedimos al Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la admisión de los hechos en el presente procedimiento dada la incomparecencia de los accionados a la Audiencia Preliminar, es todo. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada y expone: Ratifico las sustituciones de poder consignadas en el presente expediente en vista de que los instrumentos poderes fueron otorgados en su debido momento, y dado que en la celebración de la Audiencia Preliminar es el momento legal para la consignación de los mismos: en tal sentido consigno los originales de instrumentos poderes; y asimismo dejo constancia de que el abogado Erick Aponte, Secretario Temporal, tuvo a la vista los mismos y los certificó, y solicito que sea declarada la validez de los mismos por este Tribunal, y por tanto la no admisión de los hechos, es todo. En este estado toma nuevamente la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: En cuanto al poder consignado por la presunta apoderada de Inversiones Santiago, C.A., indicamos que la otorgante, ciudadana JENNY DÍAZ DE MONTERO, no tiene facultad para otorgar poder en nombre de la persona jurídica demandada, de conformidad con lo previsto en los Estatutos de la accionada, es todo. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada y expone: La nota de autenticación del referido poder señala que el Notario tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario, verificando la legitimidad de quien otorgó el poder, es todo….”
Por otra parte, en fecha 20 de marzo de 2017, la abogada Ana María González Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.108, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos, mediante el cual consigna mediante el cual solicita a este Juzgado declare la validez de los instrumentos poder presentados en el presente expediente y se proceda a la celebración de la Audiencia Preliminar; manifestando como argumento a su solicitud, entres otros aspectos, lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al poder apud acta y los requisitos para la validez del mismo, los cuales, a su decir, concurren en el expediente, en virtud de la certificación secretarial, mediante sello colocado en el reverso de los documentos consignados y la firma de ambos en el acta de recepción de las diligencias contentivas de la sustititución; asimismo que en el documento constitutivo estatutario de su representada se verifica la legitimidad de la ciudadana JENNY DÍAZ MONTORO, Presidente de Inversiones Santiago, C.A. Igualmente señala en el escrito presentado la figura de la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que sea declarada la invalidez de los mismos.
Ahora bien, de las actuaciones que rielan a los autos se evidencia que en fecha siete (07) de marzo de 2017, la abogada LUZ MARÍA CHARME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.388, sustituye poderes que le fueran otorgados por la empresa demanda INVERSIONES SANTIAGO, C.A., y por la demandada en forma personal, la ciudadana JENNY DÍAZ MONTORO; estampando el sello, en ambas diligencias el ciudadano Secretario Temporal designado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien suscribe y certificó que el poderdante, se identificó con el N° de Inpreabogado y estuvo a la vista para su verificación; asimismo en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia, consignó los instrumentos poderes mencionados en originales. Asimismo de los documentos consignados en fecha 20 de marzo de 2017, en especial del Acta Constitutiva-Estautos, se desprende las atribuciones otorgadas a el Presidente, condición que recae en la ciudadana JENNY DÍAZ MONTORO, que ésta se encuentra facultada para: “…..1) Representar a la Compañía judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios judiciales o especiales para la adecuada representación de la misma…” (Subrayado y Cursiva de este Juzgado), todo lo cual riela a los folios 7 al 41, de la Pieza N° 2, del expediente; ciudadana que solicitó la parte actora fuera notificada de forma personal, por ser responsable solidariamente con la persona jurídica demandada, de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, lo cual se desprende de lo señalado al vuelto del folio 50, del escrito libelar.
Pues bien, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la sustitución de poder otorgado en fecha 07 de marzo de 2017, a la abogada ANA MARÍA MARTÍNEZ, es insuficiente, en virtud que la otorgante consignó, a los fines de acreditar la representación de los accionados copia simple del poder, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y asimismo a lo dispuesto en la sentencia N° 42, de fecha 05 de marzo del año 2010, de la Sala Constitucional, que señala que los instrumentos poderes y la sustitución no son instrumentos fehacientes para acreditar la representación de los demandados; y en tal sentido solicita que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la admisión de los hechos en el presente procedimiento dada la incomparecencia de los accionados a la Audiencia Preliminar; y posteriormente aduce que el poder consignado por la presunta apoderada de Inversiones Santiago, C.A., la otorgante, ciudadana JENNY DÍAZ DE MONTERO, no tiene facultad para otorgarlo en nombre de la persona jurídica demandada, de conformidad con lo previsto en los Estatutos de la accionada; situación esta observada por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar; consignando en su oportunidad la apoderada judicial de los accionados originales de instrumentos poderes, y en cuanto a que no esta facultada la ciudadana JENNY DÍAZ DE MONTERO para otorgar poder en nombre de la persona jurídica, se evidencia del Acta Constitutiva-Estatutos, que en su carácter de Presidenta, tiene atribuida funciones, que si la facultan para tal fin.
Ahora, del análisis de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa que la representación judicial de los accionados, presentó y consignó a los autos documentos originales, que acreditan su representación, y demuestra que la ciudadana JENNY DÍAZ DE MONTERO, tiene la facultad para otorgar poder en nombre de la empresa demandada, según lo establecido en la Cláusula Novena del Acta Constitutiva-Estatutos; en consecuencia este Juzgado reconoce la representación del otorgante y la de la apoderada judicial compareciente a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por último, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se señaló:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada por el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en acta levantada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017; asimismo se declara la validez de los poderes otorgados por la parte demandada, que rielan a los autos, y la representación acreditada. En consecuencia, a los fines de llevar a cabo las subsiguientes actuaciones procesales, se fija para el día lunes 17 de abril de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Y así se decide.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
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