REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto 6 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-000567
PARTE ACTORA: LAURA MARINA PARADAS.
PARTE DEMANDADA: GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, por la ciudadana MARIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.269.947, abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada ORIANA CARRERA, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.364, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada General Electric International, Sociedad en comandita Simple, conforme consta de poder que se anexa; mediante el cual presentan escrito transaccional a fin de dar por terminado el presente procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos detallados en su libelo, solicitando la homologación por parte de este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre la homologación solicitada observa:

1.- Que la ciudadana LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZZI, otorga poder a dos ciudadanas MARIA ELENA MOGOLLON Y ORALYN PRISCILA CALDERA DE MOGOLLON, la cual cursa al presente asunto del folio 09 al 12.

2.- De la lectura y contenido del poder otorgado, se evidencia, que el poder carece de facultades para actuar en Juicio ante Tribunales de la Republica, y solo se circunscribe a trámites netamente administrativos ante organismos públicos y privados entre otros que se mencionan en el texto del poder, y no para actuaciones judiciales ni ante Sedes judiciales en materia laboral.

3.- Finalmente, este Tribunal a los fines de homologar la transacción presentada, debe constatar y verificar las facultades expresas otorgadas en el poder, de los cuales además de lo señalado, no se menciona en el poder facultad para suscribir transacciones en tribunales (sede judicial), ni comprometer y disponer del derecho en litigio para lo cual se requiere facultad expresa.

El artículo 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…(resaltado del tribunal)

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere que el poder mencione que las actuaciones puedan realizarse en sede jurisdiccionales (judicial) y en materia laboral la cual es la materia nos ocupa, para suscribir transacciones en nombre de sus mandatarios deben tener facultades expresas para ello.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Niega la homologación presentada en fecha 23 de marzo de 2017, por la abogada María Mogollón, y Oriana Carrera, ampliamente identificadas en autos apoderadas judiciales de la pare actora y demandada respectivamente Así se decide.
La Juez.
Abg.- Carolina Chakian Mayarllan.
El Secretario.
Abg. Mario Montalván.