REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000490
PARTE ACTORA: DESIREE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.529.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS VICUÑA, BERNARDO ORTIZ, HERMENEDILDO GONZALEZ y JUAN BAUTISTA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 43.654, 71.751, 88.594 y 103.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA LUIGUI ESTILUX (LUIGUI BLUES STIL TESORO, FP).
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana Desiree Espinoza, cédula de identidad N° 18.529.607, representada judicialmente por los abogados Argenis Vicuña, Bernardo Ortiz, Hermenedildo González y Juan Bautista Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 43.654, 71.751, 88.594 y 103.506, respectivamente, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fue recibida por este Tribunal el 10 de marzo de 2017, y el día 14 del mismo mes y año se dictó despacho saneador, ordenando a la accionante subsanar el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación mediante boleta, por cuanto “…de la narrativa de los hechos en que se sustenta la demanda se observa una inconsistencia en cuanto al señalamiento de la parte demandada, toda vez que en el folio 01 del escrito libelar se demanda “a la empresa: AGENCIA DE LOTERIA LUIGUI ESTILUX (LUIGUI BLUES STIL TESORO, FP) (…) y solidariamente de forma personal al ciudadano: CARLOS E. IVIMAS”; no obstante, mas adelante se indica que la parte demandada es la “AGENCIA DE LOTERIA LUIGUI ESTILUX (LUIGUI BLUES STIL TESORO, FP)” (DEL PETITORIO), motivo por el cual resulta necesario que la parte actora aclare si tanto la referida entidad de trabajo como el prenombrado ciudadano se encuentran demandados o únicamente la empresa mencionada; incumpliendo así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante consignación de fecha 21 de marzo del año en curso, el Alguacil Leonardo Montaño, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, surgiendo para ésta la obligación de corregir el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a esa fecha, y vencido como se encuentra dicho lapso sin que la aludida parte actora hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes indicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inadmisible la demanda en cuestión, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana DESIREE ESPINOZA contra la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIA LUIGUI ESTILUX (LUIGUI BLUES STIL TESORO, FP). Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,
La Secretaria,
María Mercedes Millán
Marly Beatriz Hernández

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Marly Beatriz Hernández