REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º



ASUNTO: AP21-L-2015-000388

Vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramón Franco, inpreabogado Nro.4.564, mediante diligencia de fecha 17 del corriente, ratificada el 20 del citado mes, mediante la cual advierte al Tribunal que la sentencia definitivamente firme cuya ejecución se pretende respecto a la obligación del beneficio de jubilación y las pensiones causadas desde su declaración, deben considerarse a razón del salario mínimo urbano nacional, como lo estableció el fallo y el articulo 27 del Reglamento convencional, esto es, los servicios de previsión y de protección social, seguro de vida, hospitalización, cirugía que la Universidad establezca para su personal regular.
Alega igualmente el apoderado de la demandada en su escrito, que lo pendiente de cumplimiento es el trámite administrativo para hacer efectiva la pensión de jubilación, no obstante, el Tribunal de ejecución ordenó el pago de las pensiones pendientes, más indexación, más un concepto no acordado en la sentencia calificado como cesta tickets más inflación, alcanzando estos conceptos la suma de Bs. 1.135.036,08, considerando la decisión del Tribunal extralimitada y desmedida, razón por la que solicita la nulidad del auto donde se decretó la ejecución en los términos expuestos, ofreciendo su representada a todo evento garantía suficiente para garantizar la resultas de la incidencia.
Para decidir observa este Juzgado, que la representación judicial de la accionada en el presente proceso, parte de un falso supuesto de hecho y por ende de derecho, al atribuirle a este órgano jurisdiccional una decisión que no ha tomado y como consecuencia de ello, inexistente en las actas procesales. En ningún momento el Tribunal ha vulnerado la cosa juzgada, pues como se evidencia de los autos, no existe el mencionado auto decretando la ejecución forzosa respecto a las pensiones de jubilación y demás beneficios referidos en la cláusula 27 de dicho reglamento convencional, esto es, los servicios de previsión y protección social, seguro de vida, hospitalización y cirugía que la Universidad establezca para su personal regular y menos aun adicionando la obligación del beneficio de alimentación con indexación, como lo afirma la parte accionada.
Aclarado lo anterior, debe advertir seguidamente este Despacho que la sentencia cuya ejecución se pretende establece de forma inequívoca el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación mensual, equivalente al salario mínimo urbano nacional, desde el 14 de mayo de 2014, no corriendo la misma suerte, la decisión con relación a los beneficios a los cuales alude la tantas veces citada cláusula 27 del Reglamento, pues de su contenido no se desprenden cuáles son los beneficios, y mucho menos que dentro de ellos se encuentre comprendido el beneficio de alimentación o cesta tickets, como pretende el actor y niega el demandado. Lo cierto es, que esta cuestión de hecho y de derecho, que no fue resuelta exhaustivamente en la sentencia definitivamente firme, no puede ser decidida por este Juzgado en esta fase del procedimiento. Así, la sentencia respecto a este aspecto específico resulta inejecutable y su solución, se insiste, no está bajo la competencia de este Juzgado. Así se decide.
Para finalizar, observa este Despacho que en fecha 27 de marzo de 2017, consta en autos diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, dando cumplimiento al fallo respecto al pago de las pensiones de jubilaciones pendientes causadas y vencidas desde el mes de mayo de 2014, por la cantidad de Bs. 531.950,58; asimismo, se dejó constancia en esa misma fecha de haberse honrado los honorarios de los auxiliares de justicia. Así se decide.

La Juez

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández


Abg. Yarelys Santaella