REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 14 de marzo de 2017
206° y 158°
Expediente Nro. 14-4398
Sentencia Definitiva
Sentencia Nro. 2017-021
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: MARIA COROMOTO DURAN, Venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.260.048, domiciliada en el Asentamiento Campesino casa S/N, Sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
Tercero Adhesivo: JOSÉ ÁNGEL OCHOA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.120.127
Defensor judicial: RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.849.280, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.325, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda.
Parte demandada: NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.369.688 y domiciliada Calle Hacienda Cajigal Casa S/N, Urbanización Potrero Medio Guadalupe, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda
Apoderados Judiciales: Abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.231.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461.
Motivo: ACCION POSESORIA POR DESPOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO incoó la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, contra la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, con esta acción la actora busca que le sea reintegrado el bien inmueble que tenía en su posesión, específicamente el lote de terreno denominado S/N, ubicado en sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.638 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Medina, SUR: Quebrada sin nombre, ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: Quebrada potrero del medio.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2014, por la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, como apoderada Judicial de la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN contra la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, admitiéndose el 29 de diciembre de 2014, librándose la respectiva orden de comparecencia.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, la juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil de este juzgado Jaime David Contreras, informó a este Tribunal que el día 11 de febrero de 2015 (11-02-2015), procedió a efectuar la citación a la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, a la dirección suministrada la cual no se encontraba en ese momento, motivo por el cual se reservó la boleta de citación en original y copia con su respectiva compulsa sin firmar, para practicarla en otra oportunidad.
Cursa al folio 61, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indica que se traslado practicar la citación personal de la demandada resultando la misma infructuosa.
En fecha 30 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal nuevamente intentó practicar la citación de la demandada sin obtener resultado alguno.
El día 15 de abril de 2015, el alguacil dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de la demandada siendo imposible.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, el representante judicial de la parte actora solicitó que se realizara la citación por carteles ya que fue agotada la vía de la citación personal si obtener resultados.
El 30 de abril de 2015, se libró cartel de citación en tal razón a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena librar cartel de citación de la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA.
En fecha 14 de julio de 2015, la parte demandada dio contestación de la demanda.
El 03 de junio de 2015, la Defensora Publica consignó ante el Tribunal los carteles publicados en Gaceta Oficial a fin de practicarse la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio del año 2015, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada y así cumplir con las formalidades del artículo 202 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la publicación, fijación y consignación del cartel de citación.
El 02 de julio de 2015, comparece ante el Tribunal el Abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada dándose por notificado de la presente acción posesoria.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la abogada de la parte actora solicitó cómputos para verificar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015, se ordeno efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02/07/2015 al 09/07/2015.
En fecha 10 de agosto de 2015, se celebró audiencia preliminar.
Cursa a los folios 102 al 103, acta de audiencia preliminar.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, la Defensora Publica DIOMARA FRANCO solicitó la participación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA GONZÁLEZ, como tercero interesado donde también se manifestó el estado de concubinato con la parte actora y se manifiesta dueño de la bienhechuría objeto de la litis.
El 18 de septiembre de 2015, se agregó a las actas procesales la desgravación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se admite que se incorpore a la causa el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA GONZÁLEZ, como tercero adhesivo interviniente.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la tercería del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA GONZÁLEZ.
Cursa a los folios 123 al 129, los hechos y límites de la controversia fijada por el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2015.
En fecha 06 de octubre de 2015, la defensora pública consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MORERA en su condición de representante legal de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2015, el abogado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 07 de octubre de 2015, el abogado ALFREDO MORERA ejerció el recurso de hecho.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, el abogado de la parte demandada desestimo la diligencia de fecha 07/10/2015 donde ejerce recurso de hecho asimismo solicito copias certificadas para ejercer recurso por instancia superior.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal acordó expedir copias certificadas.
El 15 de octubre de 2015, el abogado de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la defensora pública formulo oposición a las pruebas de su contra parte.
El 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2015, se cerró la pieza Nº 1 con 251 folios útiles y se abre la pieza Nº 2.
Pieza Nro. 2:
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el pronunciamiento de la prueba de inspección promovida y su designación como correo especial, asimismo apelo del auto de admisión de pruebas.
En auto de fecha 29 de octubre de 2015, se designó correo especial al abogado Alfredo Morera para entregar oficios a los siguientes organismos SUSCERTE, INTI Y SAIME, y el tribunal indicó que la prueba promovida de inspección había sido admitida.
El 02 de noviembre de 2015, el abogado Alfredo Morera desistió de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 26/10/2015.
El 03 de noviembre de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación, librada al ciudadano Pedro Ramos, en su carácter de practico la cual fue debidamente recibida y firmada.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, se tuvo como valido el desistimiento de la apelación solicitada por el abogado JOSÉ MORERA.
El 09 de noviembre de 2015, la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos la comunicación procedente de de la Dirección de Ingeniería Municipal, Habitad y vivienda del Municipio Carrizal.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Alfredo Morera consignó acuse de recibo de los oficios 2015-612, 2015-613, 2015-614, 2015-615 y 2015-616.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la Defensora Pública Segunda Auxiliar DIOMARA FRANCO solicitó que se le designara correo especial para entregar oficio2015-611 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Los Teques en el estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dignó como correo especial a la Defensora Publica Auxiliar Segunda en materia Agraria DIOMARA FRANCO.
El 13 de noviembre de 2015, se traslado y constituyó el Tribunal en un lote de terreno objeto de la litis en el Sector Potrero en Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano del estado Miranda, con el fin de llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se agregó a los autos el CD contentivo de la Inspección Judicial, celebrada el 13 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la Defensora Pública DIOMARA FRANCO consignó resultas de su designación de correo especial.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el alguacil consignó las resultas debidamente cumplidas del oficio 2015-617 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015, la experta Aiviull Aranguren consignó en digital las fotografías de la inspección judicial de fecha 13 de noviembre de 2015.
El 19 de noviembre de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 364-15 de fecha 17/11/2015 procedente de SUCERTE, mediante la cual informa designación de los especialistas en informática forense.
Riela en los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) auto indicando que la prueba de inspección será valorada en la sentencia de merito, por haber sido evacuada en presencia de las dos partes.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se acordó realizar cómputo y se prorrogo r el lapso de evacuación de pruebas.
El 18 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos oficio Nº6485 de fecha 18/11/15 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En diligencia de fecha 14 de enero de 2016, el ingeniero Pedro Ramos consignó informe de experticia encomendado por este despacho.
El 14 de enero de 2016, el abogado ALFREDO MORERA consignó documento público emanado del Instituto Nacional de Tierras y pago por transferencia de honorarios profesionales del Ingeniero experto Pedro Ramos.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, los expertos designados por SUCERTE aceptaron el cargo y solicitaron se les tomara el debido juramento de ley, el cual fue realizado dejándose constancia en el folio noventa y ocho (98).
En fecha 29 de febrero de 2016, se realizó cómputo para prorrogar el lapso en cuanto a la prueba de experticia.
El día 07 de marzo de 2016, el alguacil consignó boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos ALEXIS ADRYAN MUÑOZ CASTILLO Y ROBERTO NEPTALOI GENATIOS ambos en carácter de expertos por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por el abogado de la parte demandada Alfredo Morera consignó acto de impresión del mensaje escrito por correo electrónico a fin de demostrar el impulso a la prueba de experticia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se fijo para el decimo quinto día de despacho siguiente a la fijación del cartel de notificación librado a las partes la oportunidad para celebrara la audiencia probatoria.
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado de la parte demandada apelo del auto de fecha 16 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016, se admitió en recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada.
El 13 de julio de 2016, se agrego a los autos la comunicación procedente del CNE.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, se acordó remitir al juzgado superior primero agrario, las copias relativas a la apelación.
En fecha 27 de julio de 2016, se agregó a las actas procesales el oficio procedente de la Fiscalía Superior del estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se acordó cerrar la pieza Nro. 2.
Pieza Nro. 3:
En fecha 17 de noviembre de 2016, se agrego a las actas procesales las resultas procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.
En fecha 14 de febrero de 2017, se celebro la audiencia probatoria.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, el representante judicial de la parte demandada apelo de la sentencia definitiva.
Cuaderno Separado:
En fecha 03 de noviembre de 2016, se acordó el presente cuaderno separado y agregar las resultas remitidas por el Juzgado Superior Primero Agrario las resultas del recurso de hecho.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre la acción posesoria por restitución intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, contra la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, con esta acción la actora busca que le sea reintegrado el bien inmueble que tenía en su posesión, específicamente el lote de terreno denominado S/N, ubicado en sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.638 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Medina, SUR: Quebrada sin nombre, ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: Quebrada potrero del medio.
-iv.i-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La ciudadana DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, en su escrito libelar alega que los ciudadanos MARÍA COROMOTO DURÁN y JOSÉ ÁNGEL OCHOA han venido poseyendo legítimamente desde hace veinte (20) años aproximadamente, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, sector Potrero del Medio, casa s/n, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal.
Que desde hace más de veinte (20) años la demandante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Ángel Ochoa.
Que durante ese tiempo la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN y su concubino, limpiaron el terreno, sembraron los siguientes cultivos: maíz, lechosa, cilantro, remolacha, papas, aguacates, mandarinas, naranjas, cambur, plantas ornamentales y otros.
Que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 18 de diciembre de 2007, Garantía de Permanencia.
Que en fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA es hospitalizado y se vio en la necesidad de dejar la parcela y la casa donde habitaban y cultivaban la tierra sola.
Que en fecha 26 de marzo de 2014, le comunicaron que la ciudadana NEREIDA TESORERO le estaba invadiendo la casa, rompiendo candado y cerraduras de la casa, adueñándose de la parcela, bienhechurías y todos los bienes que allí se encontraban, negándole el acceso.
Que la defensa pública emitió oficio solicitando al Comandante de la Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Puerta Morocha, sus buenos oficios para salvaguardar los derechos e interés sobre las perturbaciones que presuntamente estaba siendo victima la demandante.
Que en fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en la Defensa Pública un oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde la demandada expuso que no era parte de un asentamiento campesino y que no se observa actividad agrícola, anexando una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano Miranda, donde consto que la casa era su residencia y que la habitaba con los ciudadanos RIQUILDA PIRELA Y ZARAH PIRELA
Que la defensa observo que dicha inspección fue realizada un mes después a la fecha en que se despojo a la ciudadana MARÍA COROMOTO DURÁN.
Que en fecha 05 de junio el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, realizo una inspección en la cual se dejo constancia que el paso estaba cerrado, pues la requirente manifestó que fue despojada del lugar por otras personas que actualmente vivían allí. Y que se hizo un llamado a la casa con el fin de que alguien saliera pero fue posible, por lo que se dejo constancia de la visita tomando el punto de coordenada UTM PN: 1.146.435, E: 719.611, en Datum Regven, Huso 19; correspondiente al sitio de entrada a la parcela; el cual tenía forma de arco, provisto con un portón de hierro fijado de concreto el cual se hallaba cerrado.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la accionante manifestó que la ciudadana María Coromoto Duran, venia poseyendo legitima y pacíficamente un lote de terrenos ubicados en los potreros del medio por más de 28 años en concubinato con el señor José Ángel Ochoa.
Que se retiro por una emergencia dejando infraestructura de una casa que tenia sola, la cual habían construidos ambos durante toda su convivencia con su propio peculio, sobre un lote de terreno que poseen en garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI).
Que sufren el despojo por parte de la que funge como co-demandada siendo ella la que ejecuta el despojo por lo tanto es quien se señalara hoy como demandada aun cuando diga que actuara como apoderada, pero fue ella sin mandato la que realiza el acto de despojo.
Ratifico completamente el libelo de la demanda en cuanto a los hechos, en cuanto al derecho y en cuanto al petitorio.
Señaló que en la contestación de la demanda no se promovieron las pruebas debidas por la parte demandada.
Quiso que se dejara constancia de la presencia del señor Ochoa, quien no participo como parte en virtud de su estado de salud, pero hoy en día recuperado ha solicitado hacerse parte.
-iv.ii-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 14 de julio de 2015, el abogado ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, alegó que la demandante no tiene ninguna titularidad sobre las tierras, ni documento supletorio sobre las bienhechurías.
Que basan su supuesto Derecho en un acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del año 2007, que se encuentra evidentemente vencido según como lo expresa la normal vinculante y nunca solicitaron la renovación del acto administrativo porque no cumplían con los requisitos ya que no ejercían la actividad agrícola.
Que le resulta contradictoria la relación concubinaria de la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN y JOSÉ ÁNGEL OCHOA, ya que no aportan ningún documento que demuestre la supuesta unión estable de hecho.
Que las hijas del ciudadano JOSÉ OCHOA le hacen entrega pacíficamente del inmueble a la ciudadana NEREIDA TESORERO quien es la que tiene un poder legalmente constituido de administración y disposición de los bienes del propietario del terreno el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO.
Que la demandada no violento el domicilio, ni tampoco invadió, ni se adueño de parcela o bienhechurías, ya que como se ha dicho previamente las hijas del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA le hicieron la entrega pacifica del inmueble, fueron indemnizadas con otra parcela de terreno y es evidente que la demandante al momento de la entrega pacifica no se encontraba en el lugar, ya que no vivía en ese sitio y mucho menos mantenía una relación con el ciudadano JOSÉ OCHOA.
Que actualmente no existe ninguna tecnología en el mundo que logre que un cultivo al ser deforestado o cortado crezca inmediatamente ya que como reflejan las imágenes, se demuestra que no existe una tupida maleza que no constituye ninguna actividad agrícola y no fue deforestado al reciente por la mano del hombre o utilizando maquinarias.
Se evidencia que la naturaleza para encausar su vegetación en gran proporción lleva un tiempo superior al de un simple mes calendario y que de las imágenes denotan una gran extensión de maleza sin actividad agrícola.
Que resulta contrapuesto que la demandante indique en una supuesta inspección que lograron ver matas de vieja data, lo que queda como interrogante.
Que la demandante no tiene legitimidad para intentar la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN Y JOSÉ ÁNGEL OCHOA, vienen poseyendo legítimamente el lote de terreno objeto de litis.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN regularizara el derecho de permanencia de tierra de fecha 18 de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana NEREIDA TESORERO, haya invadido vivienda alguna, cortado candados, rompiera cerraduras, tomado pertenencias, cortado matas, se adueñara de parcela de terreno y bienhechurías.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de agosto de 2015, manifestó que no se entiende el interés legítimo de la parte actora, ya que esta no fue la quien realizo las bienhechurías.
Que está demandando a una ciudadana de forma pasiva no es la propietaria del terreno, el propietario del terreno como se ha informado es el señor Nicolás González Blanco.
Que la demandada actúa netamente mediante poder otorgado por el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO.
Que la demandante alega que fue despojada cuando las hijas del ciudadano Ochoa lo trasladaron a un centro asistencial y fueron quienes entregaron al señor Nicolás de forma pacífica el inmueble, y que, igualmente estas ciudadanas recibieron mediante documento público debidamente protocolizado por el registro la indemnización por el valor de las bienhechurías.
Que el derecho de permanencia es una carta agraria que se encuentra vencida, esta fue otorgada en el 2007, han transcurrido aproximadamente 8 años.
Que la demandante alega que es concubina y no consta en expediente ningún acta de concubinato, ninguna declaración estable de hecho.
Que el consejo comunal dice que la demandante no reside en el lugar, y que, también hay información otorgada por el Estado de donde reside la demandante en este momento.
Que resulta contradictorio que cuando el señor Ochoa le ocurre lastimosamente la enfermedad que padeció para ese momento, la ciudadana María Coromoto Durán no estaba, en virtud de que no convivía con el señor.
Que la misma comunidad en la carta del consejo comunal le solicita al INTI que realice el procedimiento administrativo.
Que hay un testigo que expone que la demandante ingreso a esa casa para hacer actividades de limpieza en ningún momento como concubina del señor.
Que existe una inspección judicial por el tribunal de municipio donde igualmente se logra observar una gran maleza, que no había actividad agrícola.
Que manejan la hipótesis de que esos son terrenos ociosos y agricultura cuando el tribunal de municipio establece que no son terrenos agrarios.
Que el señor NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO quien es legitimo propietario es el que le otorga un poder a la demandada para administración y disposición de sus bienes.
Que según el Registro Nacional Electoral y lo que informa la DIEX, la demandante reside en otro lugar.
Que actualmente no existe ninguna tecnología en el mundo que logre que un cultivo al ser deforestado o cortado crezca inmediatamente ya que como reflejan las imágenes, se demuestra que no existe una tupida maleza que no constituye ninguna actividad agrícola y no fue deforestado al reciente por la mano del hombre o utilizando maquinarias.
Que sería totalmente violatorio porque antes de la contestación solamente demando la ciudadana Durán, en consecuencia, en esta fase es imposible que se adhiera otro demandante.
-iv.iii-
HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
• Determinación si los ciudadanos MARÍA COROMOTO DURAN Y JOSÉ ÁNGEL OCHOA tenían posesión agraria en el lote de terreno objeto de litis
• Determinación si existe una relación concubinario entre los ciudadanos MARÍA COROMOTO DURAN y JOSÉ ÁNGEL.
• Determinación del inmueble sobre el cual recae la acción
• Determinación si hubo o no despojo en el lote de terreno objeto de litis
• Falta de cualidad de la demandante y del tercero adhesivo.
-iv.iiii-
DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
Siendo la oportunidad para llevar la audiencia probatoria, el día martes catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se hicieron presentes las partes iniciando el acto con la evacuación de las testimoniales y manifestando las partes sobre las pruebas insertas en autos lo siguiente:
Exposición de la representación judicial de la parte actora:
“Ratifico los medios probatorios consignados en autos. Es todo”.
..Omissis..
En cuanto a la acción que se inicio como es la demanda, ella tiene que ver con la acción reivindicatorio de la posesión, no propiedad del bien. Según lo que riela al expediente una relación de hecho, no tiene porque adherirse a la sentencia, sin embargo, que el hecho que podía una decisión vinculante no desmiente la relación de hecho de la ciudadana Coromoto con el señor Ochoa. La entrega a que hace alusión la contraparte, las mismas no tenían cualidad, las mismas no tenían la posesión, no estaban poseyendo ni la tierra ni la casa. Considera esta representación que mi representada fue despojada del terreno y despojada de las bienhechurías construidas por el señor José, hubieron circunstancias de fuerza mayor, él señor se enfermo, la ciudadana y el señor venían realizando actividad agrícola por ello solicito se declare y se restituya terreno y bienhechurías y daños y perjuicios. Es todo.”
Exposición de la representación judicial de la parte demandada:
“…En la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero del municipio Carrizal que riela del folio 192 al 197, el tribunal deja constancia a un mes de que se hizo la entregas formal del predio y de las bienhechurías que, no había actividad agrícola y que no había síntomas o evidencias de que habían forzado o roto o fracturado los elementos de protección del predio, llámese condado o cerrojos; asimismo el tribunal deja constancia que no habían implementos para la actividad agrícola sino chatarrería con el respecto debido. En el folio 190, existe una constancia de residencia en original emitida por el Consejo Comunal Potrero en Medio, único concejo comunal del sector, donde establece que la señora Coromoto Duran no reside en el sector y que no había actividad agrícola, por ende, con estas pruebas se evidencia que de acuerdo a los artículos 35 y 36 de la Ley Agraria el predio se encontraba ocioso, por tal motivo el INTI no convalido la Carta de Permanencia, la cual ni le da ninguna titularidad de la parte demandante sino es un elemento administrativo, al cual además le hicimos oposición oportunamente por cuanto se encuentra en copia simple y no en algún documento certificado por autoridad competente. Quiero dejar establecido que la información otorgada por el consejo comunal también riela al folio 201 y 203. Riela en el folio 204 al 208, documento original, por el cual las hijas del señor Ángel Ochoa hacen la entrega voluntaria de las bienhechurías y el predio, por no poder mantenerlo, lo que demuestra que la demandada la ciudadana Nereida Tesorero, no violento ni sustrajo ningunos vienes del predio por cuanto fue entregado voluntariamente por los familiares directos del ciudadano Ángel Ochoa, quien como tercero en esta causa, no firma la diligencia adhiriéndose como tercero y, en el lapso probatorio no probo su interés en la presente causa, hecho este que se concatena con las testimoniales mediante documento público que se encuentran en copia certificada, folio 211, realizada por las hijas del ciudadano Ochoa, en ambas pruebas también riela las partidas de nacimiento de las hijas del señor Ángel Ochoa, las cuales no fueron atacadas por esa representación, es imposible que pueda demostrarse que la ciudadana Coromoto Duran haya tenido por más de 30 años una relación concubinaria con el señor Ángel Ochoa, por cuanto por ese tiempo se encontraba casado y había procreado dos hijas. En este acto, en vista que el Tribunal es conocedor del derecho consigno impresión de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante a este tribunal, donde expresa que las relaciones concubinarias o de matrimonio deben demostrarse y cumplir con el procedimiento de legalización ante el registro civil o por una acción mero declarativa por ante un tribunal competente, siendo no demostrado la unión de hecho, por lo que solicito así sea declarada. En cuanto a la declaratoria de permanencia, riela a los folios 15 y 16 en copia simple y, en la cual se establece que el único cultivo fue en el año 2011; en la inspección realizada por el INTI que riela en el folio 54, establece un área de 2600 metros donde hay mención a plantas de vieja data, lo que demuestra que desde año 2011 o más los terrenos se encontraban ociosos. En el folio 55, riela una constancia en copia simple a la cual se hizo oposición de un supuesto consejo comunal, que en la inspección realizada por este Tribunal y promovida por la demandante la representación del concejo comunal presente en ese acto indico al tribunal que, desconocía ese supuesto concejo comunal porque supuestamente solo existe el consejo comunal Potrero del Medio. Existe un informe en el folio 12 del tomo 2 de ingeniería municipal de Carrizal, donde establece que no es un asentamiento campesino y, que es propietario el señor Nicolás Gonzales Blanco. Existe inspección ocular realizada folio 36 tomo 2, donde se deja constancia de gran vegetación, árboles frutales y 3 cortados recientemente; asimismo, a esa prueba se le hizo oposición, por cuanto no se encontraba presente a la hora exacta en la sede del tribunal los promoventes, el tribunal dejo constancia que se encontraban presentes en el predio y, el tribunal quedo en pronunciarse por auto separado, insistimos en el desistimiento, y por ende debía quedar desierto según lo establecido en el código civil. Riela en el folio 56 tomo 2, informe técnico anexo del INTI en copia simple, dicho informe hago oposición porque no se encuentra firmado por el perito del INTI o experto del INTI. Ratifico el informe del SAIME que estable la dirección de la señora Coromoto Duran ubicada en El Paso, bloque LL, edificio 2, apartamento 1, la cual riela al folio 72, la cual guarda relación con lo aportado por uno de los testigos en forma que reside los hijos de la señora Duran e igualmente que la mayoría de los testigos son del sector Cecilio Acosta, El Paso, y ninguno reside en el sector Potrero del Medio. Consta en inspección realizada por el ingeniero agrónomo, la cual fue promovida en uso de las facultades de la ciudadana Juez a los efectos de inquirir la verdad, la cual riela folio 78 folio 2, donde dicho experto agrónomo en sus conclusiones y observaciones cito “no se observo actividad agrícola” -fin de la cita- pero posterior hace mención que el tiempo de sembradío que existían las matas o en los arboles que logro ubicar los cuales cito 6 café, 3 cítrico y 2 aguacate, es desde hace 6 años, lo que evidencia que la tierra se encontraba ociosas para el momento que fueron entregadas pacíficamente a mi representada en el año 2014. Existe inspección del INTI la cual riela en el folio 88 tomo 2, donde dejan mención o constancia en agosto del año 2015 que existe arboles de vieja data y, que el INTI iba a aplicar el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras. Existe prueba de informe emanada del CNE donde establece la habitación de la ciudadana Duran, edificio 2, piso 4 apartamento 1, folio 132 tomo 2, igual concatena con la prueba de informes emitida por el SAIME y la declaración de una de las testigos. Existe en el folio 142 del tomo 2, prueba de informes solicitada por la parte demandante remitida por la Fiscal Superior, según oficio MP.-208057 del 2014 donde se establece la declaración en copia certificada de la ciudadana Coromoto Duran, la declaración conteste de la demandada y la declaración conteste de las hijas del señor Ángel Ochoa, cito la declaración de la hija Mariela Ochoa “que la señora duran trabajaba con su papa de mantenimiento” -fin de la cita- después riela de la declaración de la hija del señor José Ochoa Adilia Ochoa indica que fue la que entrego el predio, que no había siembra, que el señor vivía solo y, que la señora María Duran limpiaba, ambas declaraciones son contestes; en la declaración evacuada por la ciudadana Estanislada Ramona, que riela en el folio 5 de la pieza 1, en la cual establece que la señora limpiaba las matas y fue su forma de ingreso en el predio, no económica, sino como ingreso al predio, dicha prueba fue evacuada por el Tribunal del Municipio Carrizal por la parte demandante, tales efectos no consta por ninguna de las partes accionante ni tercero interesado; que no exista carta aval de producción emitida por el consejo comunal, en virtud, es importante establecer que el acto administrativo dictado por el INTI no le otorga la propiedad a ninguno de los demandantes, no desmostaron ninguna relación concubinaria, en sentencia de la Sala Constitucional establece que el acto administrativo solo puede ser heredado por los descendientes directos y la señora Duran, no ha demostrado ninguna relación con el señor Ángel Ochoa; es importante establecer que la parcela se encontraba ociosa según los artículos 35 y 36 de la Ley de Tierras, no se encontraban productivas, en la inspección realizada por este Tribunal y por el Tribunal de municipio Carrizal deja evidencia de una gran maleza, la cual no puede generarse en un mes, en la inspección realizada se pudo observar en un área que se encontraba como deposito grandes contenidos de cajas de cervezas y ningún elemento de herramientas para la agricultura. Asimismo en la contestación y se reitera en este acto, como punto previo la parte demandante debió demandar al propietario de los terrenos el señor Nicolás González Blanco y no a su apoderada la ciudadana Nereida Tesorero de Pírela lo que configura que no debió ser demandada activamente en la presente causa, así solicito se declare, por cuanto se demuestra de las copias certificadas emanadas por el registro público correspondiente y que riela en el expediente que el propietario es el ciudadano Nicolás González Blanco y, que según poder consignado previamente con la demanda protocolizado y certificado por el registro respectivo, le otorga (sic) facultades de administración a la ciudadana Nereida Tesorero de Pírela, solicito a este Tribual a los efectos de emitir su sentencia declare sin lugar la presente acción con base al acervo probatorio, como primer punto no hubo despojo por cuanto se hizo la entrega voluntaria de las tierras y las bienhechurías a su legitimo propietario, no consta en las inspecciones realizada que haya habido violencia alguna, en la prueba de informes que consta en copia certificada por el Ministerio Público no existe imputación o acusación a la señora Nereida Tesorero, por cuanto la hija declara que los bienes se encuentran en su poder y que entregaron legítimamente a su legitimo propietario, por cuanto su padre el ciudadano José Ángel Ochoa quien se mantenía en posesión del inmueble ya no podía ocuparlo y se encontraba en custodia de sus hijas; asimismo, pudiese generarse acciones penales por cuanto el señor Nicolás González Blanco indemnizo a las hijas del señor Ochoa mediante documento protocolizado y, que riela en el expediente un lote de terreno el cual no ha sido cancelado, y en tal caso pudiésemos estar en presencia de una nulidad de venta y un procedimiento posible de estafa contra las hijas del señor Ángel Ochoa. Es todo.” En este estado, la ciudadana Juez toma la palabra y pregunta al representante de la demandada PRIMERO: ¿Cuando señala que la hija tenía en custodia a que se refiere. Explique? Contestó: “Según lo expresado en el Ministerio Publico, que los vecinos las llamaron que al señor Ochoa le había sobrevenido un problema de salud, ellas lo trasladaron a un sitio cercano vieron las condiciones del inmueble, sus hijas directas decidieron cambiar la residencia del señor Ochoa a la sede de sus hijas, que según entendido viven en San Antonio, y en virtud que el señor tenia la posesión y esta solo se interrumpe cuando se ejerce una acción o este se retira o haga entrega del mismo, por esa causa tengo entendido que las hijas del señor Ocho entregaron el inmueble” y SEGUNDO: ¿Ellas tenían poder para esa transacción? Contesto: “Lo desconozco”. (Negrillas de este Despacho)
-V-
PRECISIONES
Seguidamente, el Tribunal antes de entrar en el análisis probatorio hace las siguientes consideraciones:
La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en la cual el accionante debe demostrar: i) que la posesión sea legítima; ii) que la posesión sea agraria; y iii) que haya ocurrido el despojo; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar que haya sido tenido una posesión pacifica, continua y que haya sido despojado de la misma, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.
En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes expuesto, se evidencia que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.
En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas del Tribunal)
De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y la supuesta perturbación realizada por la parte demandada.
Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda.
-v.i-
ANÁLISIS PROBATORIO
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por la actora:
Documentales:
1) Oficio Nº CRHDP-MP-2014-0567, de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública en el cual se designa como Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional a la abogada DIOMARA FRANCO.
2) Acta Nº 2196-2014, en la cual se designa como Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Segunda Agraria del estado Miranda.
3) Requerimiento de fecha 17 de julio de 2014, en la cual la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN autoriza a la abogada DIOMARA FRANCO para que ejerza su representación.
En cuanto a las pruebas antes reseñadas, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y los requerimientos de asistencia efectuados por la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, a pesar de que las mismas fueron impugnadas por el representante judicial de la parte demandada, al evidenciarse que son demostrativas de la actuación de la defensa pública y las gestiones de la parte actora para concretar su asistencia, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
4) Garantía de Permanencia Nº 0038359, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde consta se le otorga la Declaratoria de Garantía de Permanencia a la Ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, documento autenticado en fecha de 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 96, tomo 364, otorgado por JUAN CARLOS LOYO, la cual demuestra la titularidad de la ciudadana MARIA COROMOTO, sobre el lote de terreno de dos mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (2.638 mts2).
El instrumento bajo análisis, vale decir, la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la actora, sobre un lote de terreno objeto de controversia; se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar en copia simple, fue reconocido mediante prueba de informe emanado de la autoridad que lo emitió; y siendo que el mismo hace prueba o da fe de su contenido al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emana de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-
5) Fotografías impresas en papel Fujifilm Cristal Archive de la habitación de la casa despojada con los objetos personales de la demandante y su concubino.
6) Fotografías impresas en papel fotográfico Fujifilm Cristal Archive, donde se evidencian las reuniones familiares que se hacían en compañía del concubino así como demás familiares en los patios de la casa.
7) Fotografías impresas en papel fotográfico Fujifilm Cristal Archive, de la vegetación y actividad agrícola que se desarrollaba en las tierras de las cuales fue despojada la demandante.
En relación a las pruebas anteriormente anunciadas en donde aparecen claramente la parte actora y el tercero adhesivo, que se encuentran en lote de terreno objeto de la litis, sembrando y en horas nocturnas. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueden hacerse valer en juico como pruebas libre, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. A pesar de ser objetadas, esta instancia agraria, al percibir de los autos que las mismas concuerdan y convergen con otros elementos fotográficos consignados en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las valora como indicios de las circunstancias en ellas percibidas. Así se decide.
8) Informe Médico emanado de la Clínica Rescarven, suscrito por el Doctor José T. Pinto Da Silva, de fecha 14 de febrero de 2015, donde se evidencia el evento medico temporal que sufrió el concubino de la demandante, motivo por el cual le hizo salir momentáneamente del inmueble del que legítimamente estaba en posesión.
En cuanto a la prueba antes reseñadas, por cuanto en las mismas se evidencia evento medico temporal que sufrió el tercero adhesivo demandante, fue contradictoriamente impugnada y a la vez reconocida por el evento surgido, por lo cual se le da pleno valor probatorio por ser demostrativo de la situación que dio lugar al inicio del acto de despojo, y se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
9) Oficio Nº 071-2014, emanado de la Defensoría Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Puerta Morocha.
En cuanto a las pruebas antes reseñadas, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública, en beneficio de la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, a pesar de que las mismas fueron impugnadas por el representante judicial de la parte demandada, al evidenciarse que son demostrativas de la actuación de la defensa pública, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
10) Comunicación S/N suscrita por la ciudadana NEREIDA TESORERO DE PIRELA, dirigida al Director del Instituto de Tierras, de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual intenta desvirtuar los hechos.
En cuanto a las prueba antes reseñada, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación y requerimiento de la parte demandada ante el INTI, y siendo que la misma fue reconocida por está, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con los documentos privados a que se contrae los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
11) Copia simple de Inspección Judicial solicitada por la demandada, al Juez de Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº S-2739-14 y practicada en fecha 22 de abril de 2014, la cual se realizo posterior al despojo y corte de las plantas.
En cuanto a la prueba descrita en el numeral 11, este Despacho vista que la misma es una documental reconocida por ambas partes y fue emitido por una autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide.-
12) Copia certificada de Justificativo de testigos presentando ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que fuere ingresado bajo el numero de solicitud S-2768-14 (el cual será ratificado como testimonial en la oportunidad legal).
Respeto a la prueba antes indicada, por haberse promovido con el objeto de su ratificación la misma será apreciada en la parte relativa las testimoniales tal y como lo indica el criterio que se ha sostenido en nuestra legislación. Así se decide.-
13) Informe Técnico Nº 164-14, de fecha 27 de junio de 2014, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda (Extensión Los Teques), en el cual se evidencia la existencia de algunas plantas de vieja data.
Las documental bajo análisis, vale decir, el informe técnico levantados por el funcionario Jesús Reyes, adscrito a la Defensa Pública Agraria descrito en el particulares 13, este Juzgado la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, como demostrativa del ejercicio efectivo de una actividad agrícola-vegetal por parte de los demandantes; en el entendido que la misma se estima como indicio concordante y convergente de tal situación; más aun cuando es un documento público administrativo, por ser emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil,. Así se decide.-
14) Copia de Constancia Residencia suscrita por la Asociación Civil, Amigos Potrero del Medio de Data 5 de enero de 2006, a fines de demostrar que la demandante si vivió en el inmueble del que fue despojada hasta el momento que la demandada la despojo del mismo
Respecto al documento bajo estudio, referente a la residencia de la parte demandante, por tratarse el documento emanado de unas terceras personas ,el cual contiene la testimonial de sus signatarios, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual a la misma no se le da valor probatorio alguno y se desecha. Y así se declara.
15) Copia de acta de entrevistas a usuarios, del Libro en Entrevistas llevado por la Defensa Pública.
En cuanto a la documental antes reseñada, este Tribunal la desecha por no aportar nada al presente asunto. Así se decide.-
16) Fotos digitalizadas consignadas mediante diligencia, en fecha 12 de agosto de 2015, por la representación judicial del tercero adhesivo.-
En relación a la prueba anteriormente anunciada en donde aparecen claramente la parte actora y el tercero adhesivo, que se encuentran en lote de terreno objeto de la litis, sembrando y en horas nocturnas. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el escrito del ciudadano José Ochoa, para su intervención como tercero adhesivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueden hacerse valer en juico como pruebas libre, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos fue impugnada en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las valora como indicios ya que las mismas concuerdan y convergen con las fotografías consignadas al momento de interposición de la demanda y algunas son las mismas, ilustrándose los rostros de los ciudadanos MARÍA COROMOTO DURAN Y JOSÉ OCHOA, así como la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno en discusión. Así se decide.
Informes:
1) Solicito respetuosamente al Tribunal que oficie al Ministerio Público a fines de recabar informe levantado en el expediente aperturado por la Guardia Nacional, Destacamento 56, Puerta Morocha, está identificado con el Nro. CR5 D56 4TA CIA SIP 090, donde constan los hechos observados en dicha parcela, el cual es enviado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de los Teques, estado Miranda e identificado con el Nº mp-208057-2014.-
En lo que respecta a la prueba anterior, la Fiscalía dio respuesta a través de su comunicación Nro. 8436-2015 de fecha 01 de diciembre de 2015, anexo acta de declaraciones de las ciudadanas Nereida Tesorero de Pirela, Miriela Josefina Ochoa Castellanos y Adilia Josefina Ochoa Castellanos, se trata de una respuesta con lo cual se demuestra las actuaciones tendientes a los hechos alegados por la parte actora, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial:
Solicitó la práctica de una inspección judicial con experto, a fines de determinar las condiciones en las cuales se encuentra en la actualidad la siembra que existía, la bienhechuría entre otros bienes, y cualquier otro que el Tribunal tenga a bien dejar constancia para el esclarecimiento del caso. Siendo la misma evacuada el 13 de noviembre de 2015, dejándose constancia de lo siguiente:
“….PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, el lote de terreno tiene un alto porcentaje de maleza de porte alto, por lo que se dificulta cuantificar la plantación de frutales existentes, sin embargo, se identificó treinta (30) musáceas, cinco (05) naranjas, ocho (08) limones, un (01) níspero japonés, dos (02) aguacates, un (01) mango, dos (02) guayabas y una (01) de guanábana, en fase de producción y en mala condiciones agronómicas de vieja data. Igualmente, se evidenciaron varias plantas de café dispersas y en producción de las cuales se observó tres (03) recientemente cortadas, así como, un tronco de cítrico de varios meses de cortado. En cuanto a las plantas ornamentales se identifico papiros cortados, cayenas, palmas, ave de paraíso y cala roja; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se observan las siguientes bienhechurías: A) En la entrada principal se evidencia un portón de hierro, ubicado en la coordenada E: 719.617 y N:1.146.435, sujeto a estructura de concreto en forma rectangular con techo de lajas rojas y una dimensión de 5 metros de largo por 3 metros de alto; B) Dos (02) tanques para almacenamiento de agua, a saber: el primero, de plástico azul con una capacidad de 2500 litros y operativo, y el otro, cilíndrico de hierro con una capacidad de 4000 litros inoperativo; C) Un deposito, con piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto, y otra parte de materiales metálicos en malas condiciones (latón) y techo de zinc y asbesto. El referido deposito, se encuentra ubicado en la coordenadas Este: 719.590 y N: 1.146.443, y en el mismo se observo un baño inhabilitado con un lavamanos y una poceta de cerámica, un gavetero con cinco gavetas de formica, un breque y una cerradura vieja, una media puerta de nevera, una bomba de espalda fumigadora de hierro, un estante tipo closet de formica con tres divisiones, una tolva de siembra marca Walboard, una gavera plástica y una gavera de madera con piezas de vidrio para vitrales, un mesón de tubos y laminas de hierro para trabajar mecánica donde se observan, algunas piezas mecánicas tales como, cuatro meseta, dos discos, un caucho en regulares condiciones ring 15, un rollo de tuberías para empotrar cableados, una cava de animes sin tapa pequeña, dos muebles viejos de tela con madera, diez medias laminas de zinc, dos sillas de madera con cuero, una cesta plástica llena de cincuenta bombillos marca Philip de hidrogeno, una jaula metálica de 1x0.5 metros, platera metálica, dos zapateras metálicas, dos cauchos de ring 15 en malas condiciones, recortes de hierro y un portón de hierro en malas condiciones; D) Un segundo depósito: con sobrepiso, vigas y paredes de concreto, con techo de platabanda inoperativo y en malas condiciones, el cual se encuentra ubicado en las coordenadas: E:719.577 y N:1.146.443, en este se observo, cinco tambores de hierro y dos puertas de cava-cuarto en regulares condiciones; E) Un caney, sobre estructura de hierro, viga doble T con techo de acerolit y una dimensión de 4x4x4 metros, ubicado en las coordenadas E:719.573 y N:1.146.429, en este se observo, dieciséis pacas de cemento gris de 42,5 kilos, el cual en su parte lateral tiene una escaleras de veintiún peldaños de concreto que conecta con el depósito descrito en el literal D; F) Una casa principal con una dimensión de aproximadamente 13 de ancho por 20 de largo por 2.5 metros de alto, ubicada en las coordenadas E:719.579 y N:1.146.421, de piso de cemento pulido, puerta de hierro y techo de acerolit en malas condiciones, la cual se divide, en una sala-cocina con un mesón de cemento y cerámica con marco de madera, un cuarto principal con piso de cerámica, techo de platabanda, una ventana panorámica, y un baño que contiene lavamanos, poceta, y regadera con piso y paredes de cerámica y puertas corredizas de vidrio sin servicio de aguas, y un cuarto sin puerta en construcción, que lo utilizan como un deposito. El frente de la descrita estructura, es de piso de cemento, vigas de hierro y techo de acerolit. En la parte lateral, se encuentra el acceso de un depósito de dimensión 2 de ancho por 2 largo por 2 metros de alto y techo de acerolit, en cual se observo un archivador de cuatro gavetas (perteneciente al Consejo Comunal Potrero en Medio según lo manifestado por la señora Marisol Reques), un estante de hierro con seis divisiones, dos palas, un silenciador y un motor de nevera. La casa cuenta con un sótano de piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, con cuatro ventanas de marco de hierro y un patio trasero, de techo de zinc galvanizado y vigas de tubo de hierro, en ese sótano se observo: un estante de hierro con seis divisiones, una caja de carro, un mesón de acero inoxidable, un estante de formica de exhibición y una bombona de compresor de aire sin motor. G) En el patio trasero de la casa se observo una estructura metálica caída, cercada con tela metálica tipo gallinero que contiene escombros (desechos plásticos, tobos, láminas de zinc, ventanas, tanque de cerámica partida etc), cabe acotar que la misma se encuentra arropada por la maleza; y TERCERO: En este estado, se lo concede el derecho de palabra a la Defensora Pública agraria Diomara Franco, quien expone: “Que se deje constancia de la caja fuerte que se observo en el closet del cuarto principal de la casa en compañía del Tribunal. Asimismo, si pudiera el experto determinar si el área que manifiesta la contraparte que le fue cedida presuntamente a las hijas del señor Ángel Ochoa, están incluidas dentro de la medición que se efectuó para la pronunciamiento del instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que se deje constancia si la entrada principal del lote sirve como acceso al área cedida o si por el contrario esta posee una entrada independiente. Y por último, si pudiera el experto determinar aproximadamente el tiempo de posesión a través de los frutales y demás arboles que hablen de tiempo por su naturaleza. Seguidamente, con relación a lo peticionado el Tribunal deja constancia que, se observo una caja fuerte en el closet del cuarto principal de la casa; en relación al segundo punto, este Tribunal indica que no se puede desvirtuar el objeto de la inspección, la cual está dirigida a dejar constancia por vía sensorial de las condiciones actuales del lote de terreno y sus bienhechurías, además de ello este juzgado ordeno efectuar una experticia en la cual las partes tendrán derecho a preguntar y repreguntar al experto designado; en lo que se refiere al tercer punto requerido, el Tribunal deja constancia que previo asesoramiento del practico, el área al cual hizo referencia la parte actora no posee una entrada independiente sino que se accede únicamente por la vía principal; en relación al último particular, el Tribunal ratifica lo señalado en el particular segundo. Es todo”. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada quien expone: “Como punto previo, dejó constancia que en la pieza Nro. 1 solo consta el escrito de promoción de pruebas consignado por la representante de la ciudadana María Coromoto Duran, por cuanto el ciudadano Ochoa no consignó escrito probatorio, en consecuencia, no probo su interés en el presente juicio; ahora bien, dejo constancia , en la sede del tribunal en la hora señalada, según la prueba de inspección solicitada, no compareció a la sede del referido tribunal agrario la representación de las partes demandantes y tercero adherente o representante judicial alguno, lo que configura el desistimiento tácito de la prueba de inspección. En cuanto a la prueba de inspección evacuada el día de hoy por el tribunal de la causa dejo constancia que, se logro apreciar que las cerraduras del inmueble en sus distintas áreas son de vieja data y ninguna se encuentra violentada aunado que se logra apreciar una gran cantidad de maleza a los alrededores del predio de vieja data con árboles frutales en poca cantidad y de vieja data, denotando que no existe actividad agraria lo cual concatena con la inspección realizada por el Tribunal de Municipio Carrizal al mes de haberse hecho la entrega pacifica de las bienhechurías por parte de las hijas del ciudadano José Ochoa. Ahora bien, es importante establecer que, se logra apreciar que no existen bienes propiedad de la demandante, por cuanto, los mismos fueron entregados a las hijas del ciudadano José Ángel Ochoa; asimismo, existe la presencia de una ciudadana del Consejo Comunal la cual manifiesta que se encontraba archivadores y escritorios, los cuales fueron entregados para la custodia únicamente al ciudadano José Ochoa y en ningún momento a la ciudadana María Duran. Es todo”. Continuamente, el Tribunal procede a indicar que en relación a lo señalado por la parte demandada que esta debe ceñirse al acto como tal, cuyo objeto fue señalado anteriormente, y es simplemente dejar por vía sensorial las condiciones actuales del lote y las bienhechurías; en lo que se refiere a lo expresado del desistimiento tácito, este Tribunal procederá a emitir un pronunciamiento por auto separado, sin embargo, es necesario dejar constancia que las partes estuvieron presentes en este acto. Seguidamente, la defensora publica de la actora solicitó el derecho de palabra siendo concedido por esta instancia judicial y expone: “Quiero que se deje constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, sin ser experto o funcionario designado para tal, emite juicios de valor en cuento al estado de la cerradura, ya que en todo caso eso le correspondería determinarlo a un experto. En cuanto al punto que no se observaron pertenencias de mi defendida, quiero dejar constancia de que, si se pudieron observar varias de las mismas, como muebles, enseres entre otros, asimismo, pertenencias del señor José Ángel Ochoa como, herramientas propias del trabajo agrícola, palas, rastrillos, manguera, y machete entre otros. Es todo” De seguidas, toma el derecho de palabra el apoderado de la demandada y expone: “Es importante establecer que en cuanto a los bienes señalados, los demandantes en el lapso probatorio no aportaron ningún tipo de documentos que demuestren la propiedad de ningunos enseres, y señala la demandada que son propiedad de ella por cuanto se reitera que los bienes personales fueron entregados en su oportunidad a las hijas del señor José Ángel Ochoa, según como consta del acervo probatorio de las documentales que rielan en la presente causa. Ahora bien, en cuanto a las cerraduras únicamente se expresa que si bien la inspección lo que trata es de percibir mediante los sentidos las condiciones físicas del lugar, se pueden observar que las cerraduras se encuentran operativas. Es todo…”
En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente caso quien tiene el deber de decidir esta causa, fue quien realizó dicha inspección, pues consideró procedente hacerlo, para dejar constancia de los hechos solicitados, siendo que a través de la misma se evidencio la actividad desplegada en lote de terreno. En tal sentido, quien juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al desistimiento de dicha prueba alegado por la representación de la parte demandante tanto en el momento de su evacuación como en la audiencia probatoria, este Despacho ratifica su criterio plasmado en auto de fecha 19 de noviembre de 2015( folios 60 al 62 pieza 2). Así se decide.-
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 21 de julio de 2015, donde se hizo presente el siguiente testigo:
1) JAERLI RODRIGUEZ DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.599.975, domiciliada en el Barbecho Urb. Guaicaipuro, calle Acueducto, Sector la Placita, Qta. Ana, P1, Los Teques estado Miranda, teléfono 0416-829-17-03.
Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:
“..1- ¿Si conoce a la señora María Coromoto Duran de vista trato y comunicación y desde cuándo?” Contesto: “Si desde hace mas de 20 años”; 2- “¿Tiene conocimiento usted cual es la actividad que realiza la ciudadana María Coromoto Duran?” Contesto: “Si en esta época se dedica a la costura ya que anteriormente se dedicaba a la siembra, y ya que no tiene de dedica a la costura”; 3- “¿Tiene conocimiento usted del conocimiento de la siembra donde la realizaba la señora María Coromoto duran?” Contesto: “En una parcela ubicada en potrero de medio subida por club de campo hacia abajo”; 4- “¿Tiene conocimiento usted si la ciudadana María Coromoto duran vivía en el lote de terreno donde realizaba la siembra?” Contesto: “Si vivía”; 5- “¿Puede usted describir donde vivía en cuanto si había alguna casa o bienhechuría?” Contesto: “Si había una casa y bienhechurías una casa pequeña alrededor tenia las siembras plantas frutales su casa floral y su casita donde vivían los dos ahí y sus bienhechurías”; 6- ¿Tiene conocimiento usted desde cuando la ciudadana María Coromoto duran viene sembrando esas tierras? Contesto: “Mas de 20 años casi 30 años”; 7- “¿Tiene conocimiento usted si habido algún inconveniente en ese tiempo con la siembra realizada, y que la misma no haya sido pública y pacifica?” Contesto: “No desde hace tiempo ellos sembraron ahí ellos tenían sus jojotos en esa época la dedicaban era lo que ellos hacían”. En este estado, se le concede a la parte demandada el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales fueron: “1- “¿Usted indico que vivía en el barbecho no vive en potreo del medio?” Contesto: “No”; 2- ¿Qué edad tiene? Contesto: “38 años”; 3- “¿Explíqueme usted que usted informe al tribunal que la ciudadana María Coromoto duran tiene 30 años sembrando en potreros del medio y para esa fecha el señor Ángel Ochoa tenía 2 hijas edad contemporánea a usted y estaba casado con la madre de las hijas del señor Ángel Ochoa según las partidas que posan en el expediente, como puede dar fe usted que hace 30 años sembraba?” Contesto: “Bueno yo conozco a Coromoto a través de sus hijos en esa época que tenía sus hijos empezamos a crecer junto, y ella ya sembraba”; 3- ¿En virtud de la respuesta anterior que manifiesta relación de amistad con los hijos de la ciudadana Coromoto duran, usted tiene una relación de amistad con la señora Coromoto duran de hace 30 años? Contesto: “Sí, por sus hijos, soy miga exactamente de sus hijos la conozco de hace tiempo” Cesaron. En este estado, solicito al tribunal que en vista de la declaratoria que tiene una amistad manifiesta sea desestimada la testigo, en virtud que tiene una amistad manifiesta con la ciudadana María Coromoto Duran. Es todo” de seguidas la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y formula a la testigo las siguientes preguntas: ¿Usted también conoce de vista y trata a señor José Ángel Ochoa? Contesto: “Sí”; 2.- ¿Desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: “Alrededor de 20 años, el mismo tiempo que vengo conocimiento a Coromoto.”; 3-. ¿De la descripción que usted hizo del lote de terreno, usted ha estado en el sitio? Contesto: “Sí”; 4.- ¿Me gustaría saber en qué circunstancias ha estado en el sitio, en una fiesta o de visita? Contesto: “No, de visita también buscando frutas de las que se sembraban en el sitio.” Cesaron…”
En cuanto a la valoración de la testigo anterior se hace evidente que la representación judicial de la parte demandada solicito su desestimación por tener la testigo una amistad manifiesta con la hoy demandante María Duran. En tal sentido, al revisar nuestra legislación se hace evidente que se indica que una imposibilidad para testificar es el ser amigo intimo de la persona a quien se va a favorecer, por lo que una amistad genérica no conlleva tal impedimento, ya que la amistad intima tiene ciertas características; así pues, queda evidente que lo alegado por la parte demandante no es procedente. Así se decide.-
Ahora bien, teniendo en claro que la regla para la valoración de los testigos es la sana critica, para esta sentenciadora la misma no resulta convincente, pues, se evidencia claramente que existe contradicción en los hechos declarados por la testigo, en relación al conocimiento que tiene sobre los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de demanda, por ello se desecha la testimonial de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Sobre la declaración de la misma ciudadana, en el justificativo de testigos, evacuado ante el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que tal testimonio no fue ratificada las preguntas al momento de la deposición de la testigo, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2) ESTANISLADA RAMONA MEDINA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.056.525, domiciliada en Potrero del Medio, parte baja casa sin número, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0414-243-87-01.
En lo que respecta al testigo antes mencionada, se hace evidente que al momento de su llamado en la audiencia probatoria la parte actora manifestó que la misma había falleció, presentando el acta de defunción respectiva, además de lo que se evidencia que en acto de la audiencia probatoria la parte demandada ejerció el control y se hizo valer de la prueba, por lo tanto al no haber oposición en las declaraciones efectuadas anticipadamente por ante el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a los hechos declarados referentes a la posesión de los ciudadanos demandantes, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) YANEZ DE ANTUAREZ CENOBIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.187.021, domiciliada en Urbanización Cecilio Acosta El Paso, bloque 11, edif. 1, PB apto. 01, Los Teques estado Miranda, teléfono 0414-263-32-98.
Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:
“…1.- ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Coromoto Duran? Contesto: “Sí”; 2.- ¿Cuánto tiempo hace que la conoce? Contesto: “Como desde los años 90”; 3.- ¿Tiene conocimiento usted a que se dedica a la señor María Coromoto Duran? Contesto: “Sí”; 4- ¿Puede ser mas especifica? Contesto: “Ella por ejemplo cuando estaba en su casa hace costura y esas cosas.”; 5.- ¿Tiene conocimiento donde vivía l señora María Coromoto Duran y con quién? Contesto “Sí”; 6.- ¿Si le puede explicar al Tribunal con quien vivía la señora María Coromoto Duran? Contestó: “Con el señor José Ángel Ochoa”; 7.- ¿Tiene conocimiento usted si la señora María Coromoto Duran realiza una actividad diferente a la que usted menciono? Contesto: “Sí ella en su parcela sembraba sus verduras, tenía sus gallinitas le atendía también.”; 8.- ¿Tiene conocimiento usted desde hace cuanto tiempo realiza esa actividad que usted acaba de mencionar? Contesto: “Hace bastante tiempo, mi esposo va a cumplir 12 años de muerte y era el que le hacia las carreras para vender la mercancía que sacaba de la parcela.”; 9.- ¿Tiene conocimiento usted si la señora María Coromoto Duran vivía en la parcela y con quién? Contesto: “Con su esposo el señor José, ella vivía allá” Cesaron. En este estado, se le concede a la parte demandada el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales fueron: 1.- ¿Usted indico que tenia conociendo a la señora María Coromoto Duran desde año 1990 aproximadamente, en ese tipo de relación usted puede más o menos infórmanos qué tipo de relación mantenía con la señora María Coromoto Duran, son amigas conocidas ha ido a fiesta a reuniones? Contesto: “No conocida en reuniones nunca”; 2.- Diga usted según su respuesta que antecede indico que la señora María Coromoto Duran se desempeñaba como costurera, en virtud, tiene conocimiento que la señora como costurera vendía sus productos textiles? Contesto: “No”; 3.- ¿Diga usted si conoce la dirección que aparece en el SAIME y en el CNE donde establece que la dirección de la ciudadana María Coromoto Duran es el urbanización el paso bloque LL, edificio 2, piso 1, apartamento 1? Contesto: “No”; 4.- ¿Diga usted cual es su dirección exacta en la ciudad de Los Teques? Contesto: “Bloque 11, edificio 1, planta baja apartamento 01 urbanización Cecilio Acosta”; 5.- ¿Diga usted según su respuesta que antecede no vive en el sector Potrero del Medio? Contesto: “No”; 6.- ¿Diga usted si no vive en el sector Potrero del Medio como puede dar fe que la señora María Coromoto Duran por su propio esfuerzo ha realizado algún tipo de actividad agrícola en el sector Potrero del Medio? Contestó: “Porque ella llevaba su mercancía siempre al mercado del centro y mi esposo le compraba flores, auyamas y los huevos de la gallina y nosotros le compramos que traía de su parcela; 7.- ¿Según su respuesta que antecede, informa que tuvo una relación comercial con la señora Coromoto Duran para la venta de ciertos productos, mas no tiene precisión si fueron producidos agrícolamente producidos por la señora Coromoto Duran? Contesto: “Sí eran, porque a ella mi esposo le hacia las carreras cuando ella iba a vender sus cosas”; 8.- ¿Diga usted si no observo la actividad agrícola de la señora Coromoto Duran, lo que refleja es que usted tiene una apreciación personal obtenida por su esposo que le hacia las carreras a la ciudadana Coromoto? Contestó: “Bueno el siempre que iba para allá llevaba los hijos y, ellos contaban que ella tenía siembra y le comprábamos jojotos; él iba y nos llevaba verduras y lo que ella producía ahí.” Cesaron...””
En cuanto a las testimonial antes reseñada, este Juzgado observa, que dicha testigo fue concordante sus respuestas y conteste en relación a los hechos posesorios alegados por la parte actora, encontrándose hábil y al no evidenciarse contradicción hace denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismos no fue tachado y durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada efectuó su derecho al contradictorio, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados referentes a la posesión de los ciudadanos demandantes, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-
4) RIVAS ZAPATA MARTHA ALEXANDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.044.670, domiciliada en Residencias Mira Flores, Torre 1, piso 11, apto. 112, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0424-132-67-72.
Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:
“…1.- ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Coromoto Duran y desde cuándo? Contesto: “La conozco desde hace aproximadamente 10 años. Sí la conozco de vista”; 2.- ¿En virtud de la respuesta que realizo tiene conocimiento usted de la actividad que realiza la ciudadana Coromoto Duran? Contesto: “Sí, ella vivía en una parcela donde ella cosechaba huevos y maíz, y por medio de eso es que la conozco, porque ella le vendía a mi hermano.”; 3.- ¿Tiene conocimiento usted en donde queda ubicada la parcela donde la señora María Coromoto Duran realizaba esa actividad? Contestó: “El sitio exacto no me lo sé, es algo como Potrerito del Medio que queda en Club de Campo”; 4.- ¿Tiene conocimiento usted que la ciudadana María Coromoto Duran tenía alguna casa y bienhechurías donde realizaba la actividad que usted describió? Contestó: “Sí, porque en una oportunidad fui con mi hermano en una camioneta a buscar los jojotos y, era una casita humilde de dos habitaciones, una salita y tenía mucho terreno.”; 5.- ¿Tiene conocimiento usted con quien vivía la señora María Coromoto Duran en esa casita donde realizaba la actividad agrícola que usted describió? Contestó: “Sí, con el señor José.”; 6.- ¿Tiene conocimiento si el señor José Ochoa que acaba de mencionar usted, tiene algún vinculo con la ciudadana María Coromoto Duran? Contestó: “Sí, desde que yo la conozco, cuando yo la conocí ellos vivían juntos, son esposos, pareja, cónyuge” Cesaron. En este estado, se le concede a la parte demandada el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales fueron: 1.- ¿Según las respuesta que antecede usted no vive en el sector potrero del medio? Contestó: “No”; 2.- ¿Diga usted si solo conoce según la respuesta que antecede de vista a la señora María Coromoto Duran, como tiene conocimiento que realizaba actividad agraria y, como conoce a la ciudadana María Coromoto Duran si solo la ha visto? Contestó: “La conozco de vista por medio de mi hermano, ya que ella le vendía a él jojotos y huevos, y esas cosas. Sé donde vivía porque fui con mi hermano en una oportunidad a su casa a buscar la mercancía.”; 3.- ¿Diga usted según la respuesta que antecede que no sabe la dirección de Potreros del Medio donde vive la señora María Coromoto Duran y, posteriormente en la siguiente respuesta describe la bienhechurías y luego dice que se traslado con su hermano es totalmente contradictoria. Explique? Contesto: ¿Anteriormente había dicho que no sabía la dirección exacta, dije que quedaba en Potreros del Medio y Club de Campo, no se número de casa exacta, luego fui con mi hermano a buscar la mercancía y vi la casita y entre, y por eso se donde queda y qué tipo de vivienda es más o menos”; 4.- ¿Diga usted hace mención a su respuesta que antecede que fue a realizar una transacción comercial por la compra de un producto con la señora Coromoto Duran, en virtud, vio a la señora Coromoto Duran realizar alguna actividad agrícola especifica, sea bastante explicativa la respuesta? Contesto: “Bueno en ese momento yo fui con mi hermano a buscar la mercancía ella estaba ahí con el señor José, sin embargo, no puedo decir que la vi sembrando, pero si se que ellos hacían eso”; 5.- ¿Diga usted, hace mención a su respuesta que antecede que tiene 10 años conociendo de vista a la señora Coromoto Duran y, solo ha mantenido una transacción comercial realizada por su hermano, cómo puede dar fe de lo antes indicado? Contesto: “Porque él que hacía o ha hecho la transacción con ella es mi hermano. Fui en una oportunidad para allá y hable con ella conocí el señor José, y mi hermano era el que siempre hacia las transacciones con ella”; 6.- ¿Diga usted podría informar según lo establecido por el SAIME y el CNE que establece que la dirección de la señora el paso bloque LL, edificio 2, apartamento 1, según pruebas de informes que rielan al folio 72 tomo 2 del expediente, cómo explica que diga que reside en potreros del medio? Contesto: “No tengo conocimiento de ese apartamento”. Cesaron...”
En cuanto a la testimonial antes reseñada, este Juzgado observa, que dicha testigo fue concordante sus respuestas y conteste con las dadas por la ciudadana YANEZ DE ANTUAREZ CENOBIA, en relación a los hechos posesorios alegados por la parte actora, encontrándose hábil y al no evidenciarse contradicción hace denotar para quien aquí decide su credibilidad, además que la misma no fue tachada y durante la audiencia probatoria y la representación de la parte demandada efectuó su derecho al contradictorio, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados referentes a la posesión de los ciudadanos demandantes, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-
5) SANTOYO, DELIA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.463.160.
Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:
“…1.- ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora Coromoto Duran y desde cuándo? Contesto: “Bueno la conozco desde el año 1987”; 2.- ¿Diga usted si en vista del conocimiento que tiene, cuál es la actividad realizada o que realiza la ciudadana Marica Coromoto Duran? Contesto: “Bueno yo la conocí desde que ella vendía huevos, lechosa, le llevaba a las amigas pero yo en realidad nunca llegue a comprarle, yo soy jubilada de la Gobernación de Miranda y ahí la conocí”; 3.- ¿Tiene conocimiento usted donde vivía la señora Coromoto Duran y con quién? Contestó: “Sí, con el señor José Ochoa y, sé que es en Club de Campo, Potrero del Medio algo así es la dirección, porque yo fue una sola vez y eso fue porque le llevaba unas matas de lechosa y unas semillas de gladiola, que como mi mama tenia parcela y desistió de la parcela, se las lleve con mi hija en el carro”; 4.- ¿Tiene conocimiento si la señora vivía en la parcela? Contestó: “Sí, si vivía”; 5.- ¿Tiene conocimiento usted si se realizaba alguna actividad agrícola en la parcela? Contesto: “Sí tengo conocimiento”; 6.- ¿Qué tipo de actividad? Contesto: “Tenían sembrado, recogían cambures, lechosa, agricultura debe ser, tenían también gallinas cosas así”; 7.- ¿Tiene conocimiento usted de algún vinculo que tenga la señora Coromoto Duran con el ciudadano José Ángel Ochoa? Contesto: “Sí cónyuges, ya desde hace muchos años, porque de hecho cuando iban a la gobernación ella iba con él “; 8.- ¿Tiene conocimiento usted si en la parcela donde realizan esa actividad había alguna casa y bienhechurías donde vivía con el señor José Ángel Ochoa? Contesto: “Sí, sí una bienhechuría grande de bloque”. Cesaron. En este estado, se le concede a la parte demandada el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales fueron: 1.- Índico al momento de entrevistarse con la ciudadana Juez que vivía en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso? Contesto: “Sí”; 2.- ¿Pudiese indicar con precisión su dirección exacta de habitación? Contesto; “Sí, urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 4, Edificio 1, piso 7, apartamento 02”; 3.- ¿Diga usted en su respuesta que antecede indico que la actividad de la señora Duran era la venta, el comercio de cierto producto? Contestó: “Sí, ella vendía y, también a algunas compañeras le llevaba cambures, huevos y lechosas”; 4.- ¿Diga usted, en su respuesta que antecede informo que se traslado al sector Potrero del Medio a llevar a la ciudadana Duran una mata de lechosa y gladiola, me pudiera ser especifica en qué año se traslado? Contesto: “Sí, bueno puedo hacer alguna corrección, no fue una mata de lechosa fueron varias, fueron 05 de lechosa y 36 semillas de gladiola, eso fue lo que le lleve en esa oportunidad y eso fue en el 2011”; 5.- ¿Diga usted si conoce la dirección expresada por el SAIME y el CNE en la prueba de informe que riela en el folio 72, que la señora duran reside en bloque LL, edificio segundo, apartamento 1 de la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, donde usted igualmente reside? Contestó: “Bueno yo viví en El Paso, hasta donde yo tengo conocimiento hay viven son sus hijos y solo esta uno, porque solo tengo conocimiento que ella vive con su esposo”; 6.- ¿Diga usted como puede hacer referencia que la señora Duran viva o haya vivido en el sector Potrero del Medio y, todo los testigos que aporta no viven en dicho sector y la gran mayoría vive en la urbanización Cecilio Acosta El Paso, donde usted acaba de informar que se encuentra una vivienda, a fin con hijos de la ciudadana Coromoto Duran? Contestó: “Bueno la verdad no se los demás testigos, yo hablo porque sé que viven los hijos y, sé que ella siempre ha vivido en Potero del Medio no tengo otra cosa que decir, y que no vivamos o no en el mismo sitio no equivale a eso pues”; 7.- ¿Según su respuesta que antecede informa que conoce a la ciudadana Coromoto Duran desde Año 1987, diga usted qué tipo de relación mantiene con la señora Coromoto Duran? Contesto: “Ninguna relación simplemente es conocida porque yo he trabajado con público y la conozco de la gobernación del estado Miranda”; 8.- ¿Diga usted según su respuesta que antecede, si no tiene alguna relación con la señora Coromoto Duran, la conoce desde año 1987, no vive en el sector Potreros del Medio únicamente se traslado a ese sector a llevar unas matas, cómo tiene conocimiento de todos los hechos que menciona a este Tribunal? Contestó: “Bueno porque ella es o fue muy conocida en el tiempo que trabaje en la gobernación del estado Miranda y, de hecho cuando fui, fui con una amiga que me llevo porque no conozco la dirección, ella fue la que me llevo”; 9.- ¿Diga usted según su respuesta que antecede que no conoce con la señora Coromoto Duran, cómo puede dar fe que mantiene una relación con el señor Ángel Ochoa si solamente ha visto a la señora Coromoto Duran cuando usted trabajaba en la gobernación del estado Miranda? Contestó: “Sí, por lo antes dicho, porque fui con una conocida y habla mucho con la persona, además que el señor en varias oportunidades fue con ella para allá desde que yo la conozco.”; 10.- Diga usted, menciono en su respuesta que antecede que la señora Duran vendía ciertos productos en la gobernación estado Miranda, diga usted si logro ver a la señora maría Coromoto Duran realizando algún tipo de actividad agrícola? Contestó: “Nunca llegue a verla y eso era lo que se decía, que ella trabajaba una parcela, eso se comunicaba que sacaba las cosas de allá, que eran frescas y buenas, eso era lo que se decía, pero yo de verla, verla, no”; 11.- ¿Diga usted, según su respuesta que antecede la información que usted ha obtenido y aportado a este tribunal ha sido obtenía por información de terceras personas? Contestó: “En algunas partes sí, porque nunca he sido amiga ni compinche, son cuestiones que se han sabido en la oficina” Cesaron. En este estado, la ciudadana Juez toma la palabra y el derecho de formularle preguntas a las testigo en los siguientes términos: 1.- El día que usted indico que fue al sitio a llevar las semillas, ese día usted vio que realizaba alguna actividad en el lote la señora? Contesto: “Sí, vi a unos señores trabajando, vi a 3 señores trabajando, pero era un poco alejado, no sé que estaban haciendo claramente” Cesaron…”
En lo que respecta a la testimonial bajo análisis, quien decide observa, que dicha testigo fue concordante sus respuestas y conteste con las dadas por las ciudadanas MARTHA ALEXANDRA RIVAS ZAPATA y CENOBIA YANEZ DE ANTUAREZ, en relación a los hechos posesorios alegados por la parte actora, encontrándose hábil y al no evidenciarse contradicción hace denotar para quien aquí decide su credibilidad, además que la misma no fue tachada y durante la audiencia probatoria y la representación de la parte demandada efectuó su derecho al contradictorio, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados referentes a la posesión de los ciudadanos demandantes, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-
Pruebas presentadas por la demandada:
Documentales:
1) Copia certificada debidamente protocolizada ante el Registro Público de documento poder donde el ciudadano Nicolás González Blanco, otorga poder de disposición y administración de sus terrenos a la demandada. Marcada “A”.
En lo que respecta a la documental antes indicada, por ser un instrumento público debe ser valorado como tal, y siendo que del mismo se desprende el poder de representación de la ciudadana Nereida Tesorero de Pirela otorgado por el ciudadano Nicolás González Blanco, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
2) Copia certificada debidamente protocolizada ante el Registro Público del Título de Propiedad de la gran extensión de terreno ubicado en el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, donde consta como único propietario el ciudadano Nicolás González Blanco. Marcada “B”.
3) Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público de Aclaratoria de los Linderos de la gran extensión de terreno donde se ubica el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, se demuestra que dicho terreno no es un asentamiento campesino y cuáles son sus linderos. Marcada “C”.
4) Copia simple de los planos de la gran extensión de terreno donde se ubica el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, Marcada “D”.
Las documentales antes reseñadas, específicamente las descritas en los numerales 2, 3 y 4, fueron otorgados frente una autoridad competente dando plena fe de su contenido, lo cual pone de relieve una gran extensión de terreno ubicado en el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, el cual guarda relación con el espacio geográfico donde se sitúa el bien inmueble objeto de litis, razón por la cual este Juzgado las aprecia en su totalidad, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
5) Original de Inspección Judicial del Juzgado del Municipio Carrizal, Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, expediente Nro. S-2739-14. Marcada “E”.
En cuanto a esta documental, se hace evidente que este Juzgado la valoró en el numeral 11 de las documentales aportadas por la parte actora, por lo cual se ratifica su valoración. Así se decide.-
6) Original de comunicación emanada del Consejo Comunal Potrero en Medio de fecha 30-03-2014. Marcada “F”.
En lo que respecta a la documental antes reseñada, específicamente la contenida en el numeral 6, en la que los integrantes del Consejo Comunal Potrero en Medio, hacen constar que la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN no residió en el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como ha sido mencionado por este Despacho anteriormente, este tipo de documental está sujeta a ratificación de contenido y firma, debido a que el mismo fue suscrito por terceras personas que no forman parte del proceso, el cual contiene la testimonial de sus signatarios y, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual se desecha y no se le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
7) Original de comunicación emanada y suscritas por las ciudadanas MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.684.498 y V-8.683.639, respectivamente, de fecha 24 de febrero de 2014, en su condición de hijas del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA. Marcada “G”.
En cuanto a la probanza anterior, por tratarse de un documento privado que no fue tachado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en este se evidencia el acto de negociación y despojo efectuado entre las hijas del hoy demandante José Ángel Ochoa y la ciudadana Nereida Tesorero. Así se decide.-
8) Documento autenticado ante Notario Público donde rinden testimoniales las ciudadanas MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.684.498 y V-8.683.639, respectivamente, de fecha 07 de agosto de 2015. Marcada “H”.
En lo que respecta a la documental antes reseñada, este Tribunal tiene a bien indicar el criterio que ha mantenido de forma constante sobre este tipo de prueba, ya que por tratarse de testimoniales evacuadas fuera del proceso, las mismas deben ser ratificadas ante el Juez que conoce del asunto, debido a que al no ser certificado al momento de la audiencia probatoria este menoscaba el principio de inmediación del proceso agrario y el derecho del contradictorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
9) Copia certificada debidamente protocolizada ante Registro Público, documento de fecha 10 de octubre de 2014. Marcada “I”.
En lo que respecta a la documental anterior, se hace evidente que la misma hace referencia a un contrato de compra-venta de un inmueble, suscrito entre la ciudadana demandante y la ciudadanas MIRIELA OCHOA Y ADILIA OCHOA hijas del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA, así pues, se evidencia que el mismo goza de fe pública por cuanto fue otorgado en presencia de un funcionario competente para ello, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud que con el mismo se evidencia que la parte se hizo disposición del bien si autorización de los actores, además que recibió el supuesto resarcimiento o indemnización del actuar por parte de la accionada fueron unos terceros y no la parte actora. Así se decide.-
10) Documento autenticado ante Notario Público donde rinden testimoniales los ciudadanos ARTURO JOSÉ MEDINA MARRERO, KAREN FABIOLA LOBO CRESPO, UDELIO ENRIQUE MEDINA MANGARRE, HÉCTOR JOSÉ ARENCIBIA Y MARISOL REQUES RENGIFO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.872.264, V-18.749.858, V-6.459.975, V-11.550.644 y V-4.273.754, respectivamente, de fecha 28 de septiembre de 2015. Marcado “J”.
En lo que respecta a la documental antes reseñada, como fue indicado anteriormente por tratarse de testimoniales evacuadas fuera del proceso, las mismas deben ser ratificadas ante el Juez que conoce del asunto, debido que al no ser certificado al momento de la audiencia probatoria esto menoscaba el principio de inmediación del proceso agrario y el derecho del contradictorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Informes:
1) Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Miranda, ubicada en la calle Guaicaipuro entre avenidas Ribas y Bolívar, edificio Canaima, 1er piso, diagonal a la Catedral, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda: para que informe, sobre el siguientes particular: a) Si dentro de la información que consta en sus archivos físicos o informáticos existe información en el Registro Civil y Electoral, del domicilio de habitación de la ciudadana María Coromoto Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.260.048.
Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 04/11/2015, recibida en la asede de esta instancia judicial el 07/07/2016 la cual cursa a los folios 131 al 132 de la pieza Nro. 2, dando respuestas en los siguientes términos:
“..-DATOS DE CENTRO DE VOTACIÓN. Estado: EDO. MIRANDA. MUNICIPIO: MP. CARRIZAL. PARROQUIA: PQ. CARRIZAL (…) DIRECCIÓN CENTRO DE VOTACION: Sector Kilometro 18 De La Panamericana Izquierda Calle Principal Lomas De Urquia. Frente Carretera Kilometro 18 Carretera Panamericana. Derecha Sendero Sendero Que Comunica Con La Rosaleda Sur Carretera Panamericana. DIRECCION DE HABITACION. ESTADO: EDO. MIRANDA. MUNICIPIO: MP. CARRIZAL. PARROQUIA: PO. CARRIZAL. CIUDAD: NO APLICA. AVENIDA/CALLE: NO APLICA. URBANIZACION/SECTOR: null/null. EDIFICIO/CASA: EDF 2 PISO 4. APARTAMENTO: 01…”,
2) Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Páez, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda-Venezuela: para que informe, sobre el siguiente particular: a) Si dentro de la información que consta en sus archivos físicos o informáticos y según lo dispuesto en el PDUL de ese Municipio, indique si los terrenos ubicados en el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, inscrito en el Boletín Catastral Nº 11.082, son asentamientos campesinos o urbanos.
Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 02/10/2015, recibida en la sede de esta instancia judicial el 05/11/2015, la cual cursa a los folios 12 al 26 (pieza 2), dando respuestas en los siguientes términos:
“…El lote de terreno según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina del registro público (sic) bajo el N° 09, Tomo: 18, Protocolo1° de fecha 02/02/1976 con un area aproximada de terreno de 1.007.982,49 M2, cuya propiedad es el ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO….terreno que posee según plano N° 2 de la Ordenanza reforma parcial de la ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local, PDUL del municipio carrizal, de fecha 29 de Abril de 1.99 multiples usos, resumidos en las variables urbanas según alfanumérico N° VU-167-2015 de fecha 14-09-2015…
… el municipio Carrizal no posee zonificación para ser caracterizado como asentamientos campesinos o urbano, ya que esta descripción no está contemplada…”
3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la Ciudad de Caracas, Av. Baralt, Edif. Mil: para que informe, sobre los siguientes particulares: a) Si dentro de la información que consta en sus archivos físicos o informáticos existe información del domicilio de habitación y estado civil de la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.048.
Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 18/11/2015, recibida en la sede de esta instancia judicial el 16/12/2015 la cual cursa a los folios 72 (pieza 2), dando respuestas en los siguientes términos:
“…me permito informarle domicilio que registra en nuestros archivos el ciudadano que a continuación se indica:
NOMBRES Y APELLIDOS
-MARIA COROMOTO DURAN//
DOMICILIO:
URBANIZACIÓN EL PASO, BLOQUE LL, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 1, ESTADO MIRANDA//…”
4) Instituto Nacional de Tierras, Oficina Altos Mirándonos, ubicado en Los Teques, avenida Víctor Batista, edificio Peroni, piso 1, sede del MPPAT, al lado del Mercado Municipal: para que informe, sobre lo siguiente: a) Si dentro de la información que consta en sus archivos físicos o informáticos existe algún procedimiento de suspensión de la carta de permanencia contra la ciudadana María Coromoto Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.048.
Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 16/11/2015, recibida en la sede de esta instancia judicial el 17/11/2015 la cual cursa a los folios 51 al 57 (pieza 2), dando respuestas en los siguientes términos:
“…se recibió solicitud de revocatoria del instrumento de derecho de garantía de permanencia en comento, por parte de la ciudadana Nereida Tesorero de Pírela…Cabe señalar que la Jefatura Territorial Altos Mirándonos no ha iniciado ningún procedimiento de Revocatoria o Suspensión del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la ciudadana María Coromoto Duran…”
En lo que respecta a las pruebas de informes antes descritas 1 y 3, de la mismas se observa que hacen referencia a la existencia de un domicilio de la parte actora y del domicilio electoral, que no refleja la fecha de la data obtenida (día en el que se registro en el C.N.E.), a pesar que la prueba informe emanada de instituciones públicas, las cuales gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, de la cual se evidencia que en el sistema de las referidas instituciones se encuentran los datos de identidad de la actora MARIA COROMOTO DURAN, al igual que su presunto domicilio, y siendo que la prueba en cuestión no conlleva a demostrar cuál fue el verdadero domicilio de la actora entre los años alegados de posesión, en tal sentido y en uso de las máximas de experiencias, es de destacar que una persona una vez registrada ante este ente administrativo como lo es el consejo nacional electoral (CNE) o el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sucede en forma costumbre que se efectué el cambio de domicilio sin ser actualizado ante dicho ente administrativo, lo que imposibilitaría conocer con exactitud el verdadero domicilio de una persona durante un lapso de tiempo determinado, es por lo que este juzgador desecha dicha prueba, por no aporta nada al proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación a las pruebas de informes antes descritas 2, hace referencia a la información que la oficina de catastro municipal tiene sobre el inmueble, y con respecto a prueba de informe 4, la misma contiene información sobre la validez del derecho de permanencia otorgado y la inexistencia de la apertura de revocatoria del acto administrativo, es menester para quien aquí decide recalcar que la información requerida en estos informes emanada de instituciones públicas, las cuales gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Experticia e Inspección Judicial (Prueba Libre):
Solicitamos prueba de experticia e inspección judicial al sistema automatizado y computarizado del Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral, Consulta de Datos, ubicado en la Centro Simón Bolívar, edificio Sede del Consejo Nacional Electoral, frente a la Plaza Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas-Venezuela, específicamente para determinar el siguiente aspecto: a) El domicilio de habitación en el Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) aportado por la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.048.
En lo que respecta a la anterior probanza, se evidencia que siendo la oportunidad para su evacuación la misma no se llevo a cabo, a pesar de los múltiples intentos y prorrogas dadas por esta Instancia Agraria, por lo cual lo procedente es desechar la misma. Y así se decide.-
Pruebas del Tribunal:
Acordadas y evacuadas en función del poder oficioso probatorio del Juez Agrario. Artículos 188 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Diligencia Probatoria (Experticia): Para la evacuación de la presente prueba se designó como experto único al Ingeniero, PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.733.887. A fin de determinar a través de métodos técnicos y/o científicos los siguientes aspectos: 1- La ubicación exacta por coordenadas UTM-DATUM REGVEN., así como linderos y medidas del lote de terreno constante de dos mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (2.638 has) denominado S/N, ubicado en el Asentamiento Campesino S/N, sector Potrero del Medio, parroquia Carrizal, municipio Carrizal del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por el señor Enrique Medina; SUR: Quebrada sin nombre; ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: Quebrada Potrero del medio; 2- Descripción y tiempo de data de la bienhechuría existente en el lote de terreno constante de dos mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (2.638 has) denominado S/N, ubicado en el Asentamiento Campesino S/N, sector Potrero del Medio, parroquia Carrizal, municipio Carrizal del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por el señor Enrique Medina; SUR: Quebrada sin nombre; ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: Quebrada Potrero del medio; 3- Las existencias (o inexistencias) de cultivos agrícolas perennes o ciclos cortos, así como determinación de vestigios o rastro de actividad agropecuaria en el lote de terreno anteriormente mencionado; y 4- Elaboración de un plano contentivo del lote de terreno supra identificado.
Respecto a los puntos anteriores el experto designado en su informe indico lo que sigue:
“….1) El lote de terreno bajo estudio, ubicado en el Sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Miranda, Tienen una superficie total de 2.281 M2 (0.2281 ha), se encuentra… delimitado por las siguientes Coordendas UTM-Datum REGVEN: P1: E 719590, N 1146452; P2: E 719608, N1146467; P3: E 719612, N1146460; P4: E 719961, N 11464358; P5: E 719630, N 1146436; P6: E 719616, N 1146415; P7: E 719570, N 1146372.
2) Las principales bienhechurías que se encuentran en el lote de terreno son:
2.A) Vivienda: conformada por una sala, cocina-comedor, dos habitaciones, balo y porche, con piso de cemento, paredes de bloque frisadas y techo de láminas de acerolit.
2.B) Caney: tipo churuata, con columnas de soporte en concreto, techo de láminas metálicas y piso de cemento.
2.C) Fachada de entrada: construida en concreto y portón metálico
… Inspeccionadas las bienhechurías… las construcciones deben haber sido ejecutadas hace veinte (20) o más años…
3) Durante el recorrido de inspección se pudo constatar la existencia de plantas perennes de uso en la producción agrícola, como: Café (6), cítricos (3) y aguacates (2). En todas estas plantas se pudo observar la presencia de flores y frutos. Lo que indica que son plantas con más de 6 años de establecidas.
No se observo vestigios o rastros de alguna actividad agropecuaria llevada a cabo en el lote de terreno…”
En lo que respecta a la probanza anterior, este Tribunal al constatar que la misma es un estudio especial sobre las condiciones del lote de terreno y las bienhechurías fomentadas, dando certeza del tiempo en que fueron levantadas, por lo cual sumado con otros indicios evidencia el tiempo de posesión de la parte demandante ciudadanos María Coromoto Duran y José Ángel Ochoa, y por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-v.ii-
PUNTOS PREVIOS
Falta de cualidad
Considera el Tribunal que previo a decidir el fondo del asunto debatido, debe proceder a analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad e interés del acto.
Que es de esa forma con la cual baso la falta de legitimación de la demandante en la relación jurídica sustancial y que denunciamos controvertida en el proceso, ya que afirma ser titular de un derecho que a todas luces no posee. Esa falta de titularidad permite al juzgador identificar quien es la persona que podría ejercer la acción y contra quién es posible intentarla, ya que como hemos indicado no es la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero De Pirela, la propietaria legal.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, de los argumentos aportados del representante de la parte demandada, este tribunal entiende que los mismos están dirigidos es a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, y la falta de cualidad de la demandada por no ser propietaria de los terrenos, y no está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
El autor Vicente Puppio, en su obra titulada Teoría General del Proceso, define la legitimación de las partes de la siguiente manera:
“…Consiste en un interés sustancial que debe existir interés las partes del proceso.
El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustancial.
Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de procedimiento Civil de 1916:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva.”
La legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está implícita en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; salvo las excepciones contempladas en la ley…
Lo importante en este punto de la legitimación es que no debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque será en la sentencia cuando se determine ese derecho.
La legitimación está relacionada con la cualidad o interés de pretender y aparecer como contraparte de la pretensión…”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se ha establecido que “se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual se puede oponer la falta de cualidad del actor, en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión de mérito.
El artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
En este orden, es forzoso para quien decide traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Igualmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 7 de enero de 2016, indicó:
“..Omissis…Al hilo de lo expuesto siendo ello así, para esta Alzada, el tema de la legitimación es uno de los puntos primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues de advertirse, se haría innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones opuestas. Por ello, desde sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO en el juicio de (María E. Niño viuda de Ramírez Vs Yola Medina), se estableció, que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal situación prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular… omissis…” (Subrayado de esta Instancia Agraria)
A criterio de esta Juzgadora de lo antes expresado, debe sumarse que el cumplimiento de la capacidad y legitimidad son elementos esenciales para ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones frente al ejercicio de los mismo ante una autoridad pública; es por ello, que en el proceso ordinario agrario se busca garantizar el derecho de las partes involucradas, fundamentase en el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se desprende que la parte demandada indicó que el actor y el tercero adhesivo, no tiene cualidad para fungir como legitimado activo del presente juicio por no ser concubina del tercero adhesivo la parte demandante, y tercero adhesivo JOSE ANGEL OCHOA, asimismo alegó la falta de cualidad de la demandada por no ser propietario del lote de terreno objeto de estudio.
En este orden, es importante destacar que el presente asunto no se versa en establecerse la existencia o no de una relación estable de hecho entre la actora y el tercero interesado (concubinato), debido a que el objeto del presente asunto se discute es una acción posesoria agraria por despojo, por cuanto en este proceso lo que se busca es garantizar la defensa de la posesión legitima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), “no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento una materia ajena a la posesión”. En virtud de ello, considera quien suscribe que no puede en el caso de autos, entrarse a definir o establecer la condición civil de los actores, por tener dicha declaración concubinaria que tramitarse por un tribunal con competencia en la materia y por un procedimiento autónomo y distinto al ventilado, limitando esta instancia agraria única y exclusivamente su pronunciamiento en establecer la condición de poseedores y el presunto despojo alegado, por la actora y por el tercero adhesivo. Así se establece.-
Así en este sentido, es necesario establecer que en este tipo de proceso posesorio por despojo, lo importante es determine quién debe ser demandante (presunto poseedor) y demandado (presunto autor material del hecho) en el proceso; lo cual nos va permitir establecer la cualidad de los intervinientes en el proceso; en el caso de auto, se observa que la actora alega su cualidad activa al enunciar que era poseedora del lote de terreno junto con el tercero adhesivo, consignado al efecto una declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (folios 15 al 16 pieza 1), lo cual permite de manera indiciar establecer la cualidad de su pretensión. En este sentido, es necesario establecer que para la cualidad del tercero adhesivo en el caso de autos, este manifestó para su admisión en el proceso que tenía interés no solamente en conyugar a la actora en las resultas de juicio, sino que también era poseedor del lote de terreno, por haber construido la vivienda enclavada en el sitio, por lo cual su patrimonio igualmente está siendo afectado, ante esta circunstancia me permito traer a colación sala constitucional, de fecha 10 de agosto de 2001, EXP: 01-0006, que estableció:
“Sin embargo, algunas de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia se han apartado de tal criterio, entre la que vale citar la sentencia dictada por la Sala Electoral, el 10 de marzo de 2000 (Sentencia Nº 16) que, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente:
‘(…) Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de tercero que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘ser parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’’.
Indicando, además, esta vez refiriéndose al caso concreto que dilucidaba, que:
‘(...) los ciudadanos que se ‘adhirieron’ a la pretensión de anulación de la resolución (...) lo hicieron invocando su carácter de `ciudadanos venezolanos habitantes de la República, inscritos en el Registro Electoral Permanente...’ (...), lo que revela a la luz de la jurisprudencia transcrita que ostentaban un derecho propio, y que por consiguiente deben considerarse verdaderas partes, razón por la cual, a diferencia de los terceros intervinientes adhesivos simples (coadyuvantes), no deben seguir la suerte de la parte coadyuvada, y en consecuencia el desistimiento del recurrente principal no comporta para ellos la extinción del procedimiento’.
En efecto, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 1991, distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
‘(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). ’ (Subrayado del fallo citado).
(…)
De tal manera, que se evidencia que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal interés, que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición.”(Resaltado de esta Instancia).
Ahora bien, se observa que el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA, al establecer una pretensión con su intervención adhesiva en la presente causa, la cual no es incompatible con la pretensión que se discute, y no es genérica ni se limita únicamente a conyugar a la parte actora en el proceso, sino que este alegó tener un derecho propio de posesión sobre lote objeto de la presente litis, por lo cual considera esta instancia agraria que el tercero adhesivo tiene un verdadero interés en la resulta de la presente causa; en virtud de ello, debe ser considerado parte en el presente juicio, y no como un simple tercero adhesivo por tener legitimidad activa y cualidad para actuar en el presente proceso. Así se establece.
En este orden de proceder, se observa que se alegó la falta de cualidad de la demandada, por no ser la propietaria del lote de terreno objeto de estudio; en este sentido, es necesario establecer de la relación procesal, que la representación judicial de la actora, alegó que la demandada fue quien realizo el presunto despojo alegado, invocando está a su vez en el escrito de contestación, que efectuó determinados actos en nombre de su representado en el lote de terreno objeto de la presente causa, lo que hace denotar que existe una relación entre los sujetos intervinientes en la presente causa, que permite demostrar la cualidad de los actores y la cualidad del demandado. Así queda establecido.-
Por los motivos anteriores, se declara Improcedente la defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la falta de cualidad de la partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.-
-v.iii-
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo planteado y analizadas las pruebas de ambas partes, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de la acción posesoria por despojo, vale decir, la existencia o no de la actividad agraria en el lote objeto de litigio; la presunta posesión agraria que desarrollo la ciudadana demandante en el lote de terreno que dice que poseyó; la existencia o no del despojo; tales aseveraciones se desprenden de los límites de la controversia, establecidos:
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
(Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Despojo en materia agraria, se deberá comprobar:
1. La posesión que ejercía la parte demandante para el momento del despojo, la cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. La identidad de los agentes causantes del despojo, es decir, que la demanda haya sido interpuesta contra la persona que haya efectuado el acto de despojo.
3. Que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el despojo.
4. Es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio en el cual se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Aunado a las fundamentaciones jurídicas que supra mencionada el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporado por los eruditos de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras, que emprende el poseedor dentro del predio.
En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado corpus es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión (los actos de detentación, uso y goce) ejecutados sobre la cosa deben revelara una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, si no actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agroproductiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.
Del artículo de la norma sustantiva que sirve como base legal para intentar la presente acción (artículo 783 del Código Civil), se denota un punto muy particular y es que el poseedor del bien inmueble o mueble del cual fue desposeído no debe ser esencialmente legitimo, es decir, que la posesión puede ser precaria lo cual en ningún momento obstaculiza el derecho que tiene la persona de accionar. Para el thema decidendum, es necesario definir que la acción posesoria por despojo, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para garantizarle al poseedor despojado de un bien ya sea mueble o inmueble su pronta restitución como consecuencia que el poseedor acurra a los órganos de justicia requiriendo esto.
El acto de despojo se considera como un hecho efectuado de forma temeraria que interrumpe la posesión de la persona que detenta el bien; los hechos alegados y probados serán los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto del despojo, ya que se pueden confundir con situaciones que perturban la posesión más no despojan al individuo del bien sobre el cual ejerce la poseían.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por el presuntas despojo alegado, ese trabajo se ha visto afectado.
De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que el despojo debe constituir un acto mediante se veda el derecho de posesión al accionante, en ese sentido, tal acto material constituya un despojo, requiere la intencionalidad del autor, debe ser realizado contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará despojo alguno sino un traspaso de su derecho.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, se observa que en el presente caso se estableció como controversia determinar si los ciudadanos María Coromoto Duran y José Ángel Ochoa tenían posesión agraria en el lote de terreno objeto de litis; así pues, en el escrito de contestación de la demanda consignado el 14 de julio de 2015, en el punto o capítulo III, señala la parte: “Ahora bien, dicho terreno fue invadido por varias personas quienes a lo largo del tiempo levantaron Bienhechurías entre las que se encontraba la del ciudadano José Ángel Ochoa, titular de la cédula de identidad número: V-3.120.127, durante únicamente en el 2007 dicho ciudadano sin ningún tipo de autorización permitió que la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.2602.048, realizara una pequeña actividad agrícola y así compartir las ganancias, hecho que por el arduo trabajo que genera la parte agrícola no genero grandes ganancias y por ende no siguieron ejerciendo la agricultura, generándose una amistad mas no una unión estable de hecho …” De lo transcrito se evidencia que la parte accionada reconoce que la parte demandante, tenía una posesión agrícola la cual trabajaba mancomunadamente con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA, tercero adhesivo. Asimismo, se observa la consignación de una Garantía derecho de permanencia de 18 de diciembre de 2007, al cual se le efectuó oposición alegando que el mismo se encontraba vencido, es por ello, que esta instancia agraria, considera necesario traer como referencia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 días del mes de febrero de dos mil doce (2012), expediente Nro. 09-1417, en la cual se estableció:
“la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.(Negrilla y Subrayado de esta Instancia).
Expuesto lo anterior, es necesario establecer que este tipo de instrumento agrario, tal cual como su nombre lo indica Garantía de derecho de permanencia agraria o derecho –garantía, se considera como un mecanismo de protección para todos aquellos sujetos beneficiarios de la Ley Agraria, que tengan la intención de evitar ser desplazados forzosamente de las tierras que trabajan; este tipo de instrumento derecho-garantía recae, indudablemente sobre un lote de tierra con vocación agraria que puede ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras, del dominio privado de la República, de origen baldío o propiedad privada; en consecuencia puede afirmarse que es indiscutible que su otorgamiento ejercerá en mayor o menor medida un nivel de influencia sobre los atributos del derecho que asiste a aquel sujeto a quien el ordenamiento jurídico confiere la presunta propiedad de dichas parcelas., en este sentido, es necesario entender que el derecho de permanencia, no es susceptible de vencimiento mientras persista un posible desalojo del lote de terreno sobre el cual recae; debido a que su objetivo es la permanencia del sujeto beneficiario del acto en lote de terreno, el cual conserva su generalidad y fuerza ejecutiva, mientras no se abrogue por la mismas instancia administrativa agraria o por vía de impugnación en un juicio nulidad del acto. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se observa de dicho instrumento agrario, que está permanente o vigente, desde su otorgamiento (11/12/2007, Reunión de Directorio Nro. 154-07. Folios 15 y 16- Pieza 1), tal como se estableció en la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-Miranda) cuya respuesta recibida en fecha 17 de noviembre de 2015 (Folio 51- Pieza 2), indica lo que sigue: “…En fecha 01 de septiembre de 2015, se recibió solicitud de revocatoria del instrumento de derecho de garantía de permanencia en comento, por parte de la ciudadana Nereida Tesorero De Pirela (Sic) CI: 6.369.686, Cabe señalar que la Jefatura Territorial Altos Mirandinos no ha iniciado ningún procedimiento de Revocación o Suspensión del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la ciudadana María Coromoto Duran.” Anexando a tal prueba dicho ente administrativo el informe técnico de fecha 10 de mayo de 2005, levantado por funcionario de esa oficina territorial, en el cual se estableció:
“…2. Objetivo General:
Determinar si los terrenos que estaban siendo ocupados por la Sra. María Coromoto Duran están cumpliendo una función social, como lo establece la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Omisiss…
Cuadro N° 3: Cultivos de ciclo corto y ciclo largo explotados.
N° NOMBRE COMUN NOMBRE CIENTIFICO AREA
1 Café Coffea arabica 100 Plantas
2 Aguacate Persea americana 10 Plantas
3 Maíz Zea mayz 700 m2
5 Cambur Musa sapientum
6 Cítricos Citrus spp 25 Plantas
7 Ocumo Xanthosoma sp 400 m2
Omisiss…
Observaciones y Recomendaciones:
Existe un desarrollo o actividad productiva agrícola y pecuaria (sistema de producción de conuco) en los terrenos que están siendo trabajados por la Sra. María Coromoto Duran y su familia, se observa que el desarrollo agro-pecuaria de estas tierras se está haciendo desde hace más de siete años, ya que las infraestructuras, el tamaño, la edad de las plantas y la producción de las mismas así se evidencian.
Se desconoce la titularidad de los terrenos que están siendo ocupados por la Sra. María Duran, tienen una superficie aproximada de dos mil metros (2.000 m), que presuntamente son propiedad de la Nación….”
Lo antes transcrito demuestra que el otorgamiento del acto derivo de una posesión agraria por parte de la actora, en el lote de terreno. Igualmente, la parte demandada contra dicha garantía alegó, que se efectuó una solicitud de revocatoria en vía administrativa del instrumento, y para tratar de desvirtuar su validez, consignó fuera del lapso de promoción de prueba, un acta de una presunta inspección técnica de fecha 02 de agosto de 2015, (Folios 88 y 89. Pieza 2), que indica “…Se procederá a aperturar procedimiento de Revocatoria al Documento otorgado en fecha 18 de diciembre de 2007 a la ciudadana María Duran…”, circunstancia esta que no permite desvirtuar el derecho permanencia presentado, ni el contenido de la información suministrada en fecha 16 de noviembre de 2015, por no tener certeza sobre la supuesta pesquisa levantada, además de no haber sido promovida dentro la oportunidad legal, lo cual imposibilita su valoración, elemento este que no permite demostrar la apertura de un procedimiento de revocatoria y menos aún que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras hubiera emitido un acto que implicará la revocatoria de la garantía promovida ante esta instancia agraria, por lo cual este Juzgado Agrario, considera que dicha garantía de permanencia a favor de la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, tiene pleno valor probatorio debido a que se trata de un instrumento legal, permanente, derivado legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola sobre el lote de terreno objeto de Litis. Así se establece.-
En este estado, se hace evidente que la parte demandada indica en su escrito de contestación que la parte actora nunca habitó de forma ininterrumpida en el lugar, según lo especificado por las hijas del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA, sobre lo cual, como se indico al momento de analizar dichas testimoniales, a saber de las ciudadanas MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, no fueron ratificadas por ante la sede de este Despacho, lo cual es un requisito para poder analizar su contenido y surtir efectos legales, ya que las testimoniales deben ser ratificadas en los Juzgados para que el sentenciador pueda de forma directa examinar al testigo y formular las preguntas que fueron realizadas por una autoridad extraña al asunto y, poder de esta forma hacerse una percepción adecuada corroborando la sujeción o actitud de la persona al momento de rendir su testimonio tal y como se indico al momento de analizar la prueba, lo cual es una garantía del principio de inmediación del juez Agrario; además debía ser efectuado de tal forma para que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba; asimismo, la demandada para fundamentar sus alegatos promovió prueba libre (Inspección y Experticia) que consistía en la verificación del domicilio de la actora MARÍA COROMOTO DURAN, de la pág. web del CNE, a pesar de no haberse evacuada dicha prueba dentro del lapso probatorio, a la espera que el promovente lograra establecer los requerimientos necesario para su deposición; No obstante, se recibió prueba de informe por parte del Consejo Nacional Electoral, cuyo objeto era igualmente determinar la información sobre el domicilio de la actora, indicando en su comunicación Nro. 2556/2015 lo siguiente: “…-DATOS DE CENTRO DE VOTACIÓN. Estado: EDO. MIRANDA. MUNICIPIO: MP. CARRIZAL. PARROQUIA: PQ. CARRIZAL (…) DIRECCIÓN CENTRO DE VOTACION: Sector Kilometro 18 De La Panamericana Izquierda Calle Principal Lomas De Urquia. Frente Carretera Kilometro 18 Carretera Panamericana. Derecha Sendero Sendero Que Comunica Con La Rosaleda Sur Carretera Panamericana. DIRECCION DE HABITACION. ESTADO: EDO. MIRANDA. MUNICIPIO: MP. CARRIZAL. PARROQUIA: PO. CARRIZAL. CIUDAD: NO APLICA. AVENIDA/CALLE: NO APLICA. URBANIZACION/SECTOR: null/null. EDIFICIO/CASA: EDF 2 PISO 4. APARTAMENTO: 01…”, en este sentido, observa esta instancia agraria que la información contenida en la referida documental, permite determinar que la dirección de habitación está vinculado a la circunscripción del centro de votación (domicilio electoral); aunado al hecho que la prueba en cuestión no conlleva a demostrar cuál fue el verdadero domicilio de la actora entre los años alegados de posesión, en tal sentido y en uso de las máximas de experiencias, es de destacar que una persona una vez registrada ante dichos ente público, sucede en forma costumbre que se efectué el cambio de domicilio sin ser actualizado ante dicho ente administrativo, lo que imposibilitaría conocer con exactitud el verdadero domicilio de una persona durante un lapso de tiempo determinado, es por lo que este juzgador desecha dicha prueba, es por ello, que se considera que la demandada debió traer al proceso otros medios probatorios más idóneos y expeditos a los fines de desvirtuar la posesión de la actora, debido a que este medio de prueba no es asequible para alterar la posesión ejercida por la actora y tercero adhesivo sobre el predio objeto de litis, aunado al reconocimiento que efectúa en su escrito de contestación, al expresar que la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN trabajaba las tierras conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA, quien era el propietario de la bienhechuría, por lo cual se desecha el alegato esgrimido. Así queda establecido.-
En este orden de proceder, a los fines continuar con el análisis del asunto de autos, se observa que en el acta de la inspección judicial efectuada el 13 de noviembre de 2015 (folios 36 al 41), se dejo constancia de lo que sigue: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, el lote de terreno tiene un alto porcentaje de maleza de porte alto, por lo que se dificulta cuantificar la plantación de frutales existentes, sin embargo, se identificó treinta (30) musáceas, cinco (05) naranjas, ocho (08) limones, un (01) níspero japonés, dos (02) aguacates, un (01) mango, dos (02) guayabas y una (01) de guanábana, en fase de producción y en mala condiciones agronómicas de vieja data. Igualmente, se evidenciaron varias plantas de café dispersas y en producción de las cuales se observó tres (03) recientemente cortadas, así como, un tronco de cítrico de varios meses de cortado. En cuanto a las plantas ornamentales se identifico papiros cortados, cayenas, palmas, ave de paraíso y cala roja…” (Negrillas y subrayado de esta Instancia). Así pues, concatenando lo antes plasmado con el informe de experticia, se evidencia que la construcción de la bienhechuría en el lote de terreno fomentada es de vieja data, asimismo, en este informe se deja constancia de las plantas que aún quedaban existente, tales como: Café (6), cítricos (3) y aguacates (2), lo cual revela lo alegado por el abogado de la demandada, referente a que dichas bienhechurías fueron levantada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA tercero adhesivo y la actividad desarrollada por la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN actora, lo cual hace evidente que tanto la actora como el tercero adhesivo, ejercían una posesión agraria en el lote de terreno objeto de la presente litis, ello también se desprende de las testimoniales de las ciudadanas CENOBIA YANEZ DE ANTUAREZ, MARTHA ALEXANDRA RIVAS ZAPATA y DELIA JOSEFINA SANTOYO evacuadas en la audiencia probatoria llevada a cabo el día 14 de febrero de 2017, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones en relación a la posesión de los actores, además de ser la prueba idónea para demostrar la posesión agraria, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados y demostrado; en tal sentido, dichos cúmulos de pruebas enlazadas y analizadas con detenimiento llevan a quien aquí decide a concluir que la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA tercero adhesivo, tenían una posesión legitima, continua en el lote de terrenos objeto de estudio. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que concierne al punto controvertido de determina cual fue el inmueble sobre el cual recae la acción de despojo; se observa que la parte actora alega que era poseedora conjuntamente con el tercero adhesivo del lote de terreno denominado S/N, ubicado en sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.638 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Medina, SUR: Quebrada sin nombre, ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: Quebrada potrero del medio, el cual la parte demandada alega haber recibido de mano de terceras personas, por ser apoderada del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO quien es el presunto propietario del lote de terreno, igualmente argumento que el lote de terreno no está en un asentamiento campesino sino que se tratan de tierras urbanas, solicitando para demostrar tal alegato prueba de informe de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda que manifestó: “…El lote de terreno según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina del registro público (sic) bajo el N° 09, Tomo: 18, Protocolo1° de fecha 02/02/1976 con un area aproximada de terreno de 1.007.982,49 M2, cuya propiedad es el ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO….terreno que posee según plano N° 2 de la Ordenanza reforma parcial de la ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local, PDUL del municipio carrizal, de fecha 29 de Abril de 1.99 multiples usos, resumidos en las variables urbanas según alfanumérico N° VU-167-2015 de fecha 14-09-2015(…) el municipio Carrizal no posee zonificación para ser caracterizado como asentamientos campesinos o urbano, ya que esta descripción no está contemplada…” En este sentido, es necesario establecer en primer término que la condición jurídica del lote de terreno, no es vinculante ni determinante para el desarrollo de una actividad agraria, debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acepta un sistema de producción que se trata de cultivos en pequeñas extensiones dentro del área urbana, que podría definirse como "Agricultura Urbana y Periurbana" (AUP), en este sentido, es necesario establecer que las primeras tentativas de definirla o conceptualizarla proceden de la décadas de 1970 y están relacionadas con la teoría de la localización de Johann Heinrich von Thünen desarrollada en la tercera década del siglo XIX y que estudia la relación y la distribución espacial de las actividades productivas alrededor de las ciudades, este termino de Agricultura Urbana y Periurbana, la cual fue propuesto por primera vez por la FAO en 1999, esto con el objeto de referirse a un tipo de agricultura que se constituyó en el marco de la seguridad alimentaria en los países. La (FAO) definió a la agricultura urbana y periurbana (AUP):
“como el cultivo de plantas y la cría de animales en el interior y en los alrededores de las ciudades. La agricultura urbana y periurbana proporciona productos alimentarios de distintos tipos de cultivos (granos, raíces, hortalizas, hongos, frutas), animales (aves, conejos, cabras, ovejas, ganado vacuno, cerdos, cobayas, pescado, etc.) así como productos no alimentarios (plantas aromáticas y medicinales, plantas ornamentales, productos de los árboles). La agricultura urbana y periurbana (AUP) incluye la silvicultura —para producir frutas y leña—, y la acuicultura a pequeña escala.”
Este tipo de agricultura urbana, se realiza para actividades de producción de alimentos. Contribuye a la soberanía alimentaria y proporciona alimentos seguros de dos maneras: 1) incrementando la cantidad de alimentos disponibles para los habitantes de ciudades, y 2) provee verduras y frutas frescas para los consumidores urbanos. Este tipo de sistema productivo, tiene características específicas, debido a que suelen ser implementadas en tierras de origen privada, pública o residencial, así como en espacios como balcones, paredes, techos de edificios, calles públicas o márgenes en solares vacíos, patios y terrazas que se transforman en huertos comunitarios y familiares; y es practicada exclusivamente por personas que viven y trabajan en las ciudades en el área urbana, que constituyen actividades de sostenibilidad para la nación.
En este contexto, las expresiones agricultura urbana, urban agriculture, agriculture urbaine o huertos urbanos, se refieren a superficies reducidas situadas en el perímetro urbano que se destinan al cultivo intensivo y la cría de pequeños animales domésticos, principalmente gallinas u otros similares y también, aunque raramente, vacas lecheras. En cambio, la agricultura periurbana tiene una connotación más amplia, y puede abarcar desde la mini agricultura intensiva y de subsistencia a la agricultura comercial realizada en el espacio periurbano. Por cual, es asequible establecer que en el caso de autos, estamos en presencia de un lote de terreno en donde se desarrollaba una actividad de índole urbano o periurbano, que permitió que la actor cumpliera con la función social de trabajar la tierra, hecho este que asintió que se le otorgara un Derecho Permanencia; es por ello, que considera esta instancia que el alegato esgrimido no altera el eje del proceso, sino que simplemente deja de ver que existe la posibilidad del desarrollo de una actividad agraria sobre tierras distintas a los asentamientos campesinos, es por ello, que desecha el alegato efectuado. Así se establece.-
Pues bien, continuando con este punto controvertido se observa que se aportaron al proceso una diversidad de pruebas presentadas por la representación de la actora documentales y testimoniales, así como de experticia evacuada a través de la cual se aprecia objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa lo que los actores pretenden restituir, cuya determinación, identidad o individualidad se indica en el libelo de demanda, y que la demandada posee o detenta objeto del despojo, por alegar una presunta propiedad de un tercero, para cuyo efecto promovió un documento público protocolizado por ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda (Folios 156 al 176 Piza 1) es por ello necesario establecer que en este tipo de juicio, tal como lo establece Dr. Duque Sánchez (1981,citado por Sánchez, 2008), “(…) en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión”. En este caso, lo fundamental es determinar, la posesión del lote de terreno y el despojo que se produjo; debido a que no se está discutiendo la propiedad del lote de terreno, por consiguiente, los recaudos traídos al juicio por la parte promovente, no surten los efectos jurídicos esperados a favor de ella, ya que en este caso no tienen injerencia sobre el mérito de la causa, el cual versa sobre la posesión de las tierras y no sobre la presunta propiedad alegada, razón por la cual, no pueden ser valorados como pruebas para determinar la posesión del lote de terreno; además que resulta contradictorio que el demandado trate de desvirtuar la ubicación del lote de terreno alegando unos linderos generales y a la vez trayendo a los autos documento de contrato a los fines de establecer los linderos específicos, cuando en su escrito de contestación alego: “…dicho lote de terreno fue invadido por varias personas quienes a lo largo del tiempo levantaron bienhechurías entre las que se encontraba la del ciudadano José Ángel Ocho…”, manifestó que se trata del mismo lote de terreno; es por ello, que considera quien suscribe que sí el objeto de la demandada era recuperar su presunta propiedad del lote de terreno y cancelar una determinada cantidad por unas bienhechurías que no le pertenencias, está debido haber efectuado el convenio con los actores y no con terceras personas no facultadas, ni autoriza al efecto; o en su defecto debió haber ejercicio la vía correspondiente que le permitiera discutir y reivindicar en caso de ser procedente la presunta propiedad alegada, circunstancia que no ocurrió en caso de autos. Así se establece
Visto lo anterior, en el caso sub iudice, se confirma que los demandantes eran los poseedores y quienes detentaba el lote de terreno denominado S/N, ubicado en sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.638 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Medina, SUR: Quebrada sin nombre, ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: Quebrada potrero del medio que se pretende restituir, por lo tanto, al verificar la identidad de la cosa objeto de despojo, lo cual permite establecer que el área de terreno sobre la cual recae la demanda, es la misma porción de terreno que detentada la demandada objeto del despojo. Así se decide.-
Determinado el punto controvertido anterior, se observa que igualmente se estableció que es indispensable determinar si hubo o no despojo en el lote de terreno objeto de litis. Ahora bien, antes de proceder a determinar el despojo alegado, es necesario establecer como elemento categórico que al haberse alegado que la entrega del lote por parte de terceras personas, se efectuó por el supuesto estado de salud del tercero adhesivo; es por ello, que de la revisión de las actas procesales no se desprende que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA, se encuentre entredicho o inhabilitado de manera que civilmente no pueda gestionar y obrar sus derechos e intereses personales. Asimismo, no consta en el expediente, que la demandada haya demostrado que el mencionado ciudadano, tuviera una disminución en su capacidad de intervenir para decidir por sí mismo, que esté hubiera sido declarado judicialmente inhábil o entredicho, o que estuviera sujeto a patria potestad, tutela o curatela, y que sus actuaciones requerían de representación de terceras personas ante una eventual transacción; es por ello, que considera quien suscribe que no existía un impedimento legal por el cual el tercero adhesivo no pudiera gozar de su plena capacidad, para realizar cualquier tipo de actuación de índole personal o negociar. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, se observa que la parte accionada en su escrito de contestación indica: “Es en ese momento que con base a la unión familiar existente entre el ciudadano José Ángel Ochoa (…) y sus hijas las ciudadanas Adilia Josefina Ochoa Castellanos y Miriela Josefina Ochoa Castellanos (…) deciden entregar de forma pacífica las bienhechurías y el terreno a su legitimo propietario (…) siendo recibido por su poderdante la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PÍRELA, titular de la cédula de identidad número V-6.369.686, quien siguiendo instrucciones de su mandante procede a indemnizar a los pisatarios y poseedores precarios de las bienhechurías con una parcela de terreno…” , lo cual denota que existe un reconocimiento de los hechos por la parte accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al expresar que reconoce la posesión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA, lo cual implica que quienes le hicieron la entrega del bien inmueble de la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PÍRELA, eran personas que no tenían la posesión del lote de terreno, para poder efectuar dicha entrega y recibir un pago por indemnización no autorizado, debido a que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA y la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, eran quienes tenían la posesión legitima, los cuales no tenían ninguna limitante en el uso pleno de sus facultades personales tal como fue establecido; y como es bien sabido los derechos posesorio son propios de la persona y no pueden ser transferidos o despojado por un tercero no facultado o un extraño hacerse de ellos, como ocurrió en el caso de autos, que de una simple unión familiar, se produjo una actuación indebida para que otra persona se apropiará de los derechos posesorios de los actores; pudiéndose concluir de lo anterior, que la parte demandada no efectuó la negociación de las bienhechurías con la persona que tenia la posesión de las mismas, y que está tenía conocimiento de quienes eran los que realizaban las labores de agricultura en el terreno.
Lo antes indicado, se puede conjugar con la prueba documental que cursa al folio 204 de la pieza Nro. 1 del expediente, en el cual las ciudadanas ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, actuando en su carácter de hijas legitimas del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA, le hacen entrega a la demandada del lote de terreno y las bienhechurías que poseía el tercero adhesivo y la demandante; sin que se evidencie a los autos que dicha actuación se efectuó como representantes legales o apoderadas del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA y la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN, por lo cual las referidas ciudadanas carecían de capacidad eventual de representación para realizar dicha transacción, tal como se demuestra de dicha documental, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto hacen evidente el despojo efectuado; y no así puede dársele a las testimoniales ningún valor probatorio por no haber sido ratificadas en el juicio, al producirse una actuación indebida para que otra persona se apropiará de los derechos posesorios de los actores, ello visto que la parte accionada de forma inapropiada se apodero del lote de terreno objeto de estudio, por ser presuntamente propiedad del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, sobre la cual existían unas bienhechurías las cuales en todo momento reconoció que eran propiedad y poseídas por el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA y, que dicha parcela fue trabajada por la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN con éste. Así queda establecido.-
Determinado lo anterior, permite establecer que el actuar de la demandada enmarca abiertamente en la situación o hecho de despojo alegadas por la actora y el tercero adhesivo, al evidenciarse que la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PÍRELA, reconoce que fue ella quien cometió el acto de despojo, ya que como se ha dicho, no es el supuesto propietario del terreno quien hace la negociación sino su representante antes mencionada, quedando demostrado el nexo entre el hecho y la persona que lo consumó, más aun cuando en fecha 01 de abril de 2014, la demandante por ante el Juzgado del municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, promueve una inspección judicial, en la cual se hace mención a que la misma estaba en tenencia del inmueble objeto de litis, corroborándose el hecho del despojo que cometió según la narración de los hechos en autos el 26 de marzo del 2014, al no permitir la entrada a los demandantes al lote de terreno objeto de estudio, fundamentándose en una negociación carente de legalidad realizada con unos terceros que no tenían ningún derecho posesorio y menos la propiedad sobre las bienhechurías existente en la parcela; desconociéndose además en todo momento el acto de derecho permanencia otorgado a la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, que impone la prohibición de desalojo de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 en párrafo 3°, lo cual pone de manifiesto un accionar violento e impetuoso, que dio lugar el despojo alegado. Así queda establecido.-
En lo que respecta a determinar si existe una relación concubinario entre la ciudadanos María Coromoto Duran y José Ángel, tal como se establecido por esta instancia en el punto previo, se observa que el objeto de la litis se circunscribe en determinar la posesión agraria y despojo comprobado, y no establecer una relación estable de hecho entre la actora y el tercero interesado, por cuanto en este proceso lo que se busca es garantizar la defensa de la posesión legitima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación, siendo de naturaleza posesoria. Al respecto, señala Sánchez (2008), “no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento una materia ajena a la posesión”, por lo cual al haberse expresado la existencia de una relación entre la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ÁNGEL OCHOA, y tratar de ser desvirtuador lo alegado por la parte demandada, considera esta instancia agraria, que dicha circunstancia no es vinculante para determinar la posesión ejercida en el lote de terreno al momento del despojo, debido a que la posesión deviene de un animus individual o ha nombre propio, no devenido de una relación marital o parental, sino del corpus que ejercieron los coposesores, quienes poseyeron en nombre propio y no a nombre de otro. Así se establece.-
En lo que respecta, a la indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal tiene a bien destacar que: La indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante.
En este orden de proceder, el encabezado el artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. En concordancia con el artículo 1170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera.
Los artículos citados consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a Alguien por responsable sobre la base de criterios objetivos; es decir, La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. Es por ello, que debe entenderse que si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.
Sostienen la jurisprudencia que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”.
La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple acción culposa, se refiere a supuestos en que el mismo hecho da “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que caber comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Es por ello que considera esta instancia que incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía, en el caso concreto se observa que la parte actora no índica en que se fundamentaba dichos daños y tampoco determino el quantum (monetario), es por ello, que este tribunal declara improcedente dicho pedimento. Así se declara.
Finalmente, se hace evidente que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos esgrimidos por su contraparte, ya que si bien es cierto que la actora debe demostrar sus aseveraciones y los elementos legales y doctrinales de la posesión, no es menos cierto que la demandada debe traer a los autos elementos probatorios que tengan como fin transformar todos los hechos a su favor, aunado al hecho que el representante de la demandada en el acto de audiencia de prueba manifestó: “…y en virtud que el señor tenia la posesión y esta solo se interrumpe cuando se ejerce una acción o este se retira o haga entrega del mismo, por esa causa tengo entendido que las hijas del señor Ocho entregaron el inmueble” y el mismo no promovió adecuadamente testigo alguno que pudiera exteriorizar, que su representada no es el agente que ha efectuado el acto de despojo. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que se probó el despojo objeto del caso en estudio, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia la presente acción posesoria por despojo incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA tercero adhesivo contra la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, en tal sentido, se ordena a la ciudadana demandada perdidosa la restitución del bien objeto de litis a los ciudadanos demandantes antes mencionada. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA tercero adhesivo contra la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la restitución del lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.638 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Medina, SUR: Quebrada sin nombre, ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: a la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ÁNGEL OCHOA, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados por la parte actora ciudadana MARIA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA tercero adhesivo, ampliamente identificada en autos.
CUARTO: Improcedente La Falta de Cualidad, alegada por representación judicial de la parte demandada ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, plenamente identificada.
QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente.
SEXTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil (2017). Años 204° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-021 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 14-4398.-
YHF/gsb/nay.-
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