REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de marzo de 2017
204º y 158º

Expediente Nº 12-4074

Sentencia Nº 2017- 029

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-Ay transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 6.515.649, 5.763.681 y 16.030.239 abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201,78.507 y 131.659.


PARTE DEMANDADA: GILMER RODRIGUEZ MORENO FURLANETTO DEL RIO ADRIANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lecherías, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.712.240 y V- 7.859.005.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado LUIS CROCE POGGIOLI, contra los ciudadanos GILMER RODRIGUEZ MORENO y FURLANETTO DEL RIO ADRIANO, en su carácter de avalista, antes identificado, siendo admitida por auto de fecha 07 de octubre de 2010, librándose las correspondientes boletas de intimación.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se designo al apoderado judicial de la parte actora correo especial, en virtud de lo solicitado mediante la diligencia suscrita por este en fecha 03 de noviembre de 2010.

En fecha 03 de noviembre de 2010 la Jueza LINDA LISSETTE LUGO MARCANO dejo constancia de haber designado al apoderado judicial de la parte actora como correo especial.

En fecha 23 de noviembre de 2010 mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial antes identificado, donde deja constancia de retirar en ese acto compulsas libradas por este despacho, para ser enviadas al Tribunal comisionado.

En fecha 07 de noviembre mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicito se oficiara al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en Lecherías para que informara sobre las resultas de la comisión.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011 esta instancia judicial ordeno oficiar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 mediante el cual remiten sin cumplir comisión conferida al tribunal comisionado.

Se recibió oficio N° 1.791-11 de fecha 15 de julio de 2011 procedente del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja donde remitió anexo al oficio veintisiete folios de la comisión que le fue conferida, en virtud de que la parte interesada no compareció a retirar el cartel de intimación.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014 la Jueza YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA se aboco al conocimiento de la causa, librándose la debida boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en virtud que la parte demandada canceló la totalidad de la deuda objeto de la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se instó a la parte demandante a consignar constancia de pago por parte de la parte demandada a favor de su representado, a fin de dejar constancia de la cancelación de la obligación.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, consigno constancia mediante la cual consignó el finiquito de la deuda contraída por los ciudadanos GILMER RODRIGUEZ MORENO y FURLANETTO DEL RIO ADRIANO antes identificado como la parte demandada.



-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 87, constancia emitida por el ciudadano Tomas Cisneros actuando en su carácter de Gerente del Departamento de Cobranzas del BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, en la cual indica que el ciudadano GILMER RODRIGUEZ MORENO y FURLANETTO DEL RIO ADRIANO, en su carácter de avalista, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.712.240 y 7.859.005 respectivamente, parte demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-Ay transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro., contra los ciudadanos GILMER RODRIGUEZ MORENO y FURLANETTO DEL RIO ADRIANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.712.240 y 7.859.005 respectivamente; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-Ay transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro., contra los ciudadanos GILMER RODRIGUEZ MORENO y FURLANETTO DEL RIO ADRIANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.712.240 y 7.859.005 respectivamente;

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-029 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO















Exp. Nº 10-4074.-
YHF/gsb/jc.-