REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9223
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, y los abogados Leyman José Velásquez Sosa y Linett De Francesco Di Giorgio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.213 y 181.498, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto antes mencionado, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial con medida cautelar, en contra de TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo., e inscrita ante la Superintendencia de Seguros con el Nº 97.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se admitió la demanda de contenido patrimonial con medida cautelar y se libraron las citaciones y notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, la abogada Miriam Jorge, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.128, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), desiste de la demanda de contenido patrimonial con medida cautelar interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud formulada por la abogada Miriam Jorge, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.128, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), quien desistió de la demanda de contenido patrimonial interpuesta en contra de la sociedad mercantil TRASNSEGUROS C.A. DE SEGUROS, por lo que al efecto se observa:
Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para desistir en cualquier estado y grado de la causa, es decir, durante el desarrollo del proceso el mismo puede manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.
Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo, siendo que la capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deriva en la legitimación, que es aquel reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico a favor de una persona de aquella posibilidad que tiene la misma de realizar con eficacia un acto jurídico, resultando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que, siendo el desistimiento el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de carácter procesal, por parte del legitimado, el mismo constituye una forma de autocomposición procesal que permite al recurrente, por una parte, abandonar la instancia, bien por una pérdida en el interés, o por haber cesado la violación de las normas legales o constitucionales que fundamentaron inicialmente su pretensión, o bien porque la parte demandada logro satisfacer lo pretendido por el actor, y por otra parte, permite evitar que el juicio se desarrolle con un evidente desinterés procesal, por parte del legitimado.
Asimismo se observa que, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la formulación del desistimiento debe efectuarse antes del acto de la litis contestatio, ya que, de efectuarse con posterioridad, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, observa quien decide, que la abogada Miriam Jorge, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.128, actuando por mandato del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), manifestó su interés de poner fin a la presente causa, expresando: “…Procedo en este acto, debidamente facultada, a desistir de la presente demanda ejercida en contra de la compañía TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y según autorización aprobada por la Junta Directiva de INFRAMIR, mediante el Punto Nº 004 de la Reunión Extraordinaria Nº 002 de fecha 23/02/207…”, según se desprende de diligencia y comunicación anexa emanada de la Junta Directiva del ente antes identificado, consignados en fecha 09 de marzo de 2017 y que rielan en los folios 78 y 79 del expediente.
Asimismo, se observa que la prenombrada mandataria tiene poder expreso para “…convenir, desistir, transigir…”, según se videncia del poder que cursa a los folios 75 al 77 del expediente judicial, por lo que constituye una manifestación de voluntad inequívoca de la accionante de abandonar motus proprio la instancia que ella misma ha iniciado.
De manera que, al verificarse que es la propia parte actora, por medio de su apoderada judicial quien desiste, por cuanto la demandada logró satisfacer lo pretendido por ella, y que asimismo, no se ha verificado la contestación de la demanda, se considera que se encuentran satisfechos dos de los elementos de procedencia de este acto de autocomposición procesal, esto es la capacidad para disponer del objeto y que no haya ocurrido la contestación de la demanda.
Por otro lado, en cuanto a que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público o que afecten las buenas costumbres, observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto es disponible entre las partes y que el acto realizado no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que el desistimiento cumple con todos los requisitos para su homologación.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento, se procederá en la parte dispositiva a declarar la homologación de este acto de autocomposición procesal, solicitado mediante diligencia consignada en fecha 09 de marzo de 2017, por la abogada Miriam Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.128. Consecuentemente se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en contra de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
SEGUNDO: El cierre y archivo del presente expediente, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9223
AMV/jec/rm.-
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