REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE: 007848
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.050, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida de Amparo Cautelar, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución distinguida, DG-043-2016, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; posteriormente, el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, al realizar el Juzgado anteriormente mencionado, el sorteo correspondiente, resultó asignado para conocer de la presente causa, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le dio entrada el día treinta (30) de noviembre del mismo año y lo admitió el día seis (06) de diciembre de 2016.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada; asimismo, en fecha quince (15) de diciembre de 2016, se libraron los respectivos oficios, a fin de notificar a las partes sobre la sentencia anteriormente mencionada, los cuales fueron consignados por el Alguacil adscrito a este Despacho, a las actas que conforman el expediente de la presente causa, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), se libraron oficios citando y notificando a las autoridades competentes, a fin de impartir lo conducente referente a la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Con Amparo Cautelar; los mismos cursan en el presente expediente por consignación efectuada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2017.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito por parte de la representación judicial de la parte querellada, en el cual solicitó se diese como terminado el procedimiento y fuese archivado el expediente respectivo, debido a la renuncia realizada por la parte querellante al organismo querellado, la cual corre inserta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial.
Seguidamente, el día primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto y ordenó la comparecencia de la parte querellante y/o su apoderado judicial, a fin de que expusiese lo conducente con respecto al escrito consignado por la parte querellada en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), librándose la respectiva boleta de notificación ese mismo día.
Consecutivamente, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar. En fecha quince (15) de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación librada el primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), debidamente firmada por el ciudadano Luis Romero.
Finalmente, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Juzgado el representante judicial de la parte querellante y solicitó el Desistimiento del Procedimiento y de de la Acción en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar.
-II-
MOTIVA

Ahora bien, visto que este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento de la Acción y del Procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte querellante en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal considera conveniente, hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo anteriormente plasmado, se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, este Sentenciador hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, considera de igual forma traer a acolación, lo establecido por el Legislador Patrio, en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, titulado Del Desistimiento y del Convenimiento, en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dictan lo siguiente:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)”

De las normas antes señaladas infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento y que la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia es requisito indispensable para proceder a desistir de la demanda; además, que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte querellante y que éste, al haber dimitido del Organismo querellado, renunció a la pretensión a la cual aspiraba, aunado al hecho de haberse comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en la norma artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, referido a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Ahora bien, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, el cual tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente y, por otra parte, tenemos el desistimiento del procedimiento meramente, el cual se refiere al uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud, implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
De igual manera este Legislador, considera preciso citar lo que ha expresado al respecto de la figura del Desistimiento, nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, desistió del procedimiento y de la acción en la presente causa, respecto al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO, este último en su condición de parte querellada; asímismo, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte actora, considera pertinente traer a acolación los plasmado por el Legislador Patrio en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Dado lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el representante legal de la parte actora, suscribió el mencionado desistimiento en nombre de su representado, que dicho representante tiene facultad para desistir; siendo que con ello, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo citado ut supra, encontrándose plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del poder otorgado por su representado, el cual corre inserto en el presente asunto en original en el folio dieciséis (16), cumpliendo con los requisitos de ley correspondientes.
Siendo ello así, y no existiendo impedimento legal alguno, este sentenciador imparte la homologación de Desistimiento del Procedimiento y de la Acción realizado ante este Despacho en fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado, LUIS ENRIQUE ROMERO, plenamente identificado; por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-


-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y DE LA ACCIÓN, realizado el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/sivh
Asunto: 007848