REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de marzo de 2017
206° y 158°
Siendo la oportunidad para dictar decisión de fondo en el caso de autos que se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MANUCCI FRANCO titular de la cédula de identidad Nº 10.453.062, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), del escrito libelar se desprende que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo por el cual se le acordó el beneficio de jubilación y en consecuencia su reincorporación inmediata.
Siendo ello así , este Tribunal estima pertinente destacar que a los fines de decidir está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso Administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.
En este sentido, el principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, indica que en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas. Aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los Órganos y Organismos Públicos están compelidos a la formación de expedientes en los asuntos que tramiten.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la nulidad del acto administrativo por el cual se le acordó el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Alberto Manucci Franco, titular de la cédula de identidad Nº 10.453.062, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al ente querellado se sirva remitir a este órgano jurisdiccional documentación necesaria de la cual se pueda evidenciar el porcentaje con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Alberto Manucci Franco y que concepto le fueron tomados en cuenta, dado que a los autos cursa copia simple de la notificación, en la cual hacen mención que según punto de cuenta Nº 1952 del 28 de diciembre de 2015 se acordó concederle el beneficio de jubilación sin que del texto de dicha notificación se constate el porcentaje de la misma y en copias certificadas del expediente administrativo cursa en los folios 46 y 47 de la planilla de estudio de jubilación y Oficio Nº 9700-104 DCD/AD N° 213, sin fecha suscrito por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos remitido en alcance a la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde señala que “ no le fue tomado en consideración para establecer el valor del sueldo mensual por jubilación (…)” algunos conceptos allí referidos, siendo estos los últimos folios contentivos del expediente administrativo traído a los autos, de allí pues que se estime necesario requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la aludida información y los respectivos soportes donde se desprendan el porcentaje con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano, información que deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la última notificación del presente auto, que al efecto se ordenan librar.
Siendo ello así, estima necesario notificar a las partes, con el fin de que tengan conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada podrían, los interesados -si así lo quisieran-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; para lo cual, se abrirá la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables.
Finalmente, resulta imperioso para este Juzgado advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/sg
EXP. 7380
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