REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de medida de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana AMÉRICA CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº.6.444.573, asistida por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), fundamentado en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 19, 22, 25, 26, 27, 51, 75, 76, 82, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal estimó pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conceder a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes al presente auto para que consignase, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento de este Juzgado en lo que respecta a su admisibilidad, con la advertencia, que de no cumplir con lo requerido en el aludido lapso se declararía la inadmisibilidad de la presente acción conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte actora asistida de abogados consignó los instrumentos requeridos.
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad, y ordenó la reformulación del presente recurso de conformidad con lo previsto en el 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por resultar confuso toda vez que por una parte refirió el querellante que “(…) ocurro con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 19 , 22, 25, 26, 27, 51 75, 76, 82, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)” sin embargo, también señala como fundamento el “artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”; y por otra parte, se verifica que las pretensiones expuestas en el petitorio van dirigidas a que la parte demandada le pague varios conceptos y cantidades allí discriminadas, por lo que se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para la reformulación, lo cual a la presente fecha no realizó.
Efectuado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO INTERPUESTO
Señaló la representación judicial de la querellante como fundamento de su recurso, que empezó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1° de marzo de 1994, ocupando el cargo de Higienista Dental I, cargo Nº 85.00530, desempeñándose actualmente en el Centro Ambulatorio de Cúa, Departamento de Odontología, el cual está adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cumpliendo un horario de lunes a viernes desde la (01:00 p.m.), hasta las (07:00 p.m), con una remuneración mensual de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.27.092,00). Asimismo consideró importante resaltar que pertenece a la Directiva del Sindicato Regional de Trabajadores y Empleados Públicos y Privados del Sector Salud del estado Bolivariano de Miranda (SIRTRA-SALUD-MIRANDA), desde el 22 de octubre de 2002, ocupando el cargo de Secretaria de Reclamos en dicha organización sindical.
Fundamentó expresamente, que “(…) en fecha 31/10/2013 la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encabezada por su Presidente el ciudadano G/B (E) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, cuya Delegación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.709, de fecha 20/06/2007, emite una Resolución identificada con el Nº DGRHYAP-DAL13 Nº 000203, en la que afirma, entre otras cosas, que: ‘he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio Nº 1874, de fecha 05/08/2013, la cual se transcribe a continuación. OPINIÓN LEGAL (…)”.
Arguyó, que “(…) Luego, extrañamente, emiten una notificación signada con DGRHYAP-DAL 13 Nº 000204, de fecha 31/10/2013, donde se me participa de manera írrita de esa Resolución. Pero más extraño es que, después de ese desaforado intento por dejarme sin trabajo y desmedido esfuerzo de poner un dique a la libertad sindical, y RECONOCIENDO MI FUERO SINDICAL, proceden mediante escrito presentado en fecha 05/11/2013, por la Abogada MIRYAN ROSA GUERRA, Inpreabogado Nº 76.370, en su carácter de Autorizada por el Director del Centro Ambulatorio de Cúa, según Carta Poder otorgada por el Dr. ILICH TINEO BARRETO, C. I. Nº V-5.396.647, a solicitar la respectiva Autorización de Despido (Calificación de Falta) por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, la cual se tramita bajo el Expediente Nº 017-2013-01-01286, nomenclatura de esa Inspectoría del Trabajo”.
Insistió en que, “(…) es evidente, claro y patente que al acudir mi patrono ante la Inspectoría del Trabajo competente a solicitar Autorización para mí Despido, lo que hizo en fecha 05/11/2013, a las 9:30 a.m., tal como se evidencia del acuse de recibo (firma y sello) colocado en la parte superior derecha del mismo por funcionario competente para ello, debe entenderse que tácitamente revocó el acto administrativo que contiene la sedicente Resolución Nº 000203, de fecha 31/10/2013, por ser aquella posterior a ésta”.
Manifestó textualmente que: “(…) hasta la presente fecha permanezco en mi cargo y en pleno disfrute de las mismas condiciones de trabajo (…) cobre (sic) mis salarios de manera normal hasta la segunda quincena del mes de julio de 2016, luego, para la segunda quincena me fue suspendido el mismo, así como el pago de mis Cesta Tickets. En la primera quincena del mes de agosto tampoco recibí pago de salario, por lo que me dirigí al Departamento de Recursos Humanos a los fines de obtener información al respecto, señalándome que, en virtud de la OPINIÓN LEGAL contenida en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL 13 Nº 000203, anteriormente descrita, mis sueldos y cesta tickets quedaban suspendidos hasta tanto mí patrono obtuviera respuesta de la solicitud de Autorización de Despido (Calificación de Falta) intenta (sic) contra mí persona y la cual aún se encuentra en la etapa de decisión. Cabe destacar que, en esa situación se me ha mantenido hasta el día de hoy 02 de febrero de 2017”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Fundamentó el presente recurso expresando que: “(…) mi patrono a través de su escrito de Solicitud de Autorización para Despedirme, aceptó mi FUERO SINDICAL, a tenor de lo que prescribe el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (…) En tal sentido, para mi despido debió operarse de la forma que indica el artículo 418 ejusdem, pues tal como allí se señala, los trabajadores que gocen de fuero sindical no podrán ser despedido, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Pues bien, eso en mí caso no ha ocurrido, ya que a pesar de existir un procedimiento de Calificación de Falta, a la presente fecha no existe Decisión alguna, y tal situación obliga a mí patrono a respetar mis condiciones de trabajo (…)”.
Finalmente expresó, que interpone la presente querella, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines que convenga o sea condenada a pagar los salarios dejados de percibir, cestaticket, intereses moratorios e indexación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana América Castillo González, asistida por el abogado José Ricardo Aponte, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se considera que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisibilidad.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, en tal sentido se advierte que en el estudio preliminar que se realizó se constató que al folio Nº 01 expresa la parte querellante “(…) ocurro con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 19 , 22, 25, 26, 27, 51 75, 76, 82, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”, no obstante, de la lectura íntegra al escrito libelar se pudo observar que la recurrente no justificó ni señaló de manera expresa a qué se contare su pretensión de amparo cautelar ni mucho menos de qué manera podía el Tribunal de la causa considerar cumplidos los extremos legales exigidos para proceder a acordar la medida solicitada, a saber, los requisitos de procedencia de la medida (fumus bonis iuris y periculum in mora); pues, su pretensión se sustentó -en todo caso- en un simple alegato al referir que interponía el “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con solicitud de medida de amparo cautelar”; a pesar que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, le concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que reformulara el presente recurso sin que haya cumplido con tal carga, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe DESESTIMAR EL AMPARO CAUTELAR INVOCADO. Así se decide.
Determinado lo anterior, se estima oportuno citar que del contenido del escrito libelar se desprende que el fundamento del recurso lo constituye, según la parte querellante, que desde la segunda quincena del mes de julio de 2016, le fue suspendido el sueldo, así como el pago de sus Cesta Tickets, y que “En la primera quincena de mes de agosto tampoco recibí pago de salario, por lo que me dirigí al Departamento de Recursos Humanos a los fines de obtener información al respecto, señalándome que, en virtud de la OPINIÓN LEGAL contenida en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL 13 Nº 000203, anteriormente descrita, mis sueldos y cesta tickets quedaban suspendidos hasta tanto mi patrono obtuviera respuesta de la solicitud de Autorización de Despido (Calificación de Falta) intenta (sic) contra mí persona y la cual aún se encuentra en la etapa de decisión”, ello así, este Tribunal debe atender a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este contexto, es oportuno señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión; que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en el cual al funcionario le sean lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (Vid. entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa).
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “(…) ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende que el accionante adujo que en la segunda quincena de julio del año 2016, (31 de julio de 2016), le fue suspendido el pago de su sueldo y cestatickets, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contaba con un lapso de 3 meses para interponer la acción, lapso que culminaba la segunda quincena de octubre de 2016, (31 de octubre de 2016) ello así la parte accionante ha debido observar el criterio jurisprudencial establecido al respecto, esto es, que el lapso de caducidad corre fatalmente, y que sólo en el caso en el que el último día de este lapso sea un día de receso judicial, se trasladará al primer día hábil siguiente, (vid. sentencias N° 1.501 dictada por la Sala Político Administrativa el 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), y las Nos. 554 y 664, proferidas el 28 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
De modo pues, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la presunta suspensión del pago del sueldo y cestatickets en la segunda quincena de julio del año 2016, fue interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, esto es, luego de haber transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se verificó el hecho que da lugar al recurso y la interposición de esta acción, superándose el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE, para conocer el presente recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMÉRICA CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº.6.444.573, asistida por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. DESESTIMAR, la pretensión de amparo cautelar invocada.
3. INADMISIBLE, por haber operado la caducidad del presente recurso
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 6 días del mes de marzo de 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/
Exp. 7462
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