REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 6 de marzo de 2017
206° y 158°
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015, se recibió por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRRIQUEZ LÓPEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 6.349.591, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 23 de febrero de 2015, se admitió la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenó citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015, dejó constancia de haber practicado la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de agosto de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada, no hubo lugar a lapso probatorio por cuanto no fue solicitado por la parte interesada; de igual modo, el 13 de octubre de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva la cual fue declarada desierta dada la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 26 de abril de 2016, este Juzgado se dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Jaime Gómez y Williams Aranguren, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrriquez López Salazar, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se declaró firme la referida decisión.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la designación de, por lo que este Tribunal en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, procedió a designar como único experto al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.366.
En fecha 2 de marzo de 2017, ambas partes manifestaron su voluntad de convenir, por lo que en tal sentido presentaron por secretaría diligencia mediante la cual el abogado Daniel Paiva, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.640, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por una parte y por la otra el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LÓPEZ SALAZAR CARLOS ENRRIQUEZ, , arriba identificados, acordaron celebrar un convenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el presente juicio.



I
DEL CONTENIDO DEL CONVENIMIENTO

Ahora bien, dada la solicitud de homologación corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar la naturaleza jurídica del convenimiento suscrito por las partes, para determinar su procedencia, en tal sentido, se observa que las partes expresaron:
“Entre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (IAPMS), representado en este acto por el abogado Daniel Paiva inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.640 actuando con el carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que riela en los autos en el presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se le denominará POLISUCRE por una parte y por la otra abogado Jaime Gómez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.916.457, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LÓPEZ SALAZAR CARLOS ENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.591, facultado para este acto, según se evidencia en poder especial que corre inserto en autos, quien en adelante se le denominará EL APODERADO. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL el cual se celebra en sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano LÓPEZ SALAZAR CARLOS ENRRIQUEZ, intentó demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 10 de 02 de 2015 en contra de POLISUCRE por pago de prestaciones sociales por un monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO, BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 191.378,60).
SEGUNDA: EL APODERADO conviene en el pago de la propuesta presentada por POLISUCRE, el cual acepta y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago en conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se entenderá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen que el monto a cancelar por POLISUCRE a EL APODERADO es la cantidad arriba referida, más los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo. Monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el segundo trimestre del año 2017.
CUARTA: el apoderado declara que acepta los términos del convenio presentado por POLISUCRE en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ya identificado, que nada tiene que reclamar contra POLISUCRE y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: ambas partes convienen solicitar al ciudadano (a) Juez (a) de la causa, la homologación del presente convenio de pago, y se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que lo acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al convenimiento presentado por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto al convenimiento, figura presente en la causa sub lite, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, considera menester este Juzgado señalar lo expuesto en el artículo 264 del referido Código, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, del análisis de la trascripción anterior, así como del estudio de las figuras previstas por el legislador englobadas dentro del género de las denominadas auto-composiciones procesales o formas de terminación anormales del proceso, distinguidas como convenimiento, desistimiento y transacción, instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que se trate de derechos disponibles y no esté interesado el orden público, de lo expresado previamente, debe este Tribunal señalar que, según lo establecido en el artículo citado ut supra, los requisitos que se establecen para la homologación del convenimiento, son: i) la capacidad de las partes para disponer del objeto que verse la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por lo que, cumpliendo el convenimiento con las disposiciones que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que en el particular primero, de la diligencia de convenimiento, el abogado Daniel Paiva, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, manifestó que el referido instituto conviene en el pago de prestaciones sociales, por el monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 191.378,60), indicando asimismo que dicho pago será efectuado “… durante los meses que comprenden el segundo trimestre del año 2017…”, asimismo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora declaró “(…) que acepta los términos del convenio presentado por POLISUCRE en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ya identificado, que nada tiene que reclamar contra POLISUCRE y da por satisfecha la deuda demandada (…)”.
Igualmente, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto del presente convenimiento se ajusta a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, trata de una querella interpuesta por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrriquez López Salazar, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales.
Del mismo modo del folio 06 al 08 y del 53 al 55 de la presente pieza, cursan poderes otorgados por ambas partes, donde el abogado Jaime Gómez aparece acreditado como apoderado judicial del querellante con facultad para celebrar el referido convenimiento; asimismo, se verificó que el abogado Daniel Paiva, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, poseía facultad para convenir, por lo que queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la autocomposición procesal, y por último, al no ser el convenimiento planteado en el caso sub iudice contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley SE LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN. Así se decide.
Por último, este Tribunal se abstiene de declarar terminado el presente juicio hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí pactado. Así se establece.
III
DECISIÓN.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Contencioso Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRRIQUEZ LÓPEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 6.349.591, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
Este Tribunal se abstiene de declarar terminado el presente juicio hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí pactado.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 6 días del mes de marzo de 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/ml
Exp N-2015-0017.