REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07782
Acción de Amparo Constitucional.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en fecha 20 de marzo de 2017, y recibido en fecha 21 de marzo de 2017, GERMÁN JESÚS BALZA ALTUVE y CARLOS KARAM DIB, titulares de la cédula de identidad números V.- 1.848.161 y V.- 4.939.670 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 229-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-3121313907, debidamente asistidos por la abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.985, interpusieron acción de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, Fernando Valentino Monsantos, titular de la cédula de identidad número V.- 11.641.922, designado mediante Resolución Nro. 047/14 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.404 de fecha 05 de mayo de 2014; por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Providencia Administrativa Nro. MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., antes identificados, y debidamente asistidos por la abogada Alida González Sánchez, supra ut identificada, fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Narran que, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A. “es una sociedad mercantil que se dedica exclusivamente a facilitar la transmisión de todo el contenido de las carreras de caballos que tienen lugar fuera del territorio nacional a un total de ochenta y nueve (89) centros hípicos venezolanos.”.-

Arguyen que “para poder utilizar este contenido en territorio venezolano y lograr que éste sea retransmitido en los centros hípicos con los cuales tiene hoy relación contractual, CORPORACIÓN TURF, C.A. necesitó de la tramitación y obtención por ante la SUNAHIP, de una autorización administrativa denominada Licencia Clase 2 que la convirtió en "Empresa Operadora de Juegos y Apuestas Basadas en Espectáculos Hípicos en tiempo real llevados a cabo fuera del territorio nacional".-

Manifiestan que, dicha “… Licencia, actualmente signada con el Nro. 8098, fue solicitada específicamente en fecha 19 de septiembre de 2012 y su otorgamiento tuvo lugar mediante Providencia Administrativa Nro. DS-085 de fecha 13 de agosto de 2013, con una vigencia de cinco (05) años, esto es, hasta el 13 de agosto de 2018.”.-

Alegan que, su “representada y la SUNAHIP suscribieron en fecha 08 de enero de 2014 un Contrato Nro. MD-DS/OAL-005-2014 en el que se encuentran establecidas las condiciones de uso de la Licencia otorgada.”.-

Indican que “en fecha 17 de marzo de 2015, la SUNAHIP emite una nueva Providencia Administrativa signada con el Nro. MJD-DS-40/2015 en la que, luego de una serie de consideraciones, decide ordenar la suscripción de un Addendum signado con el Nro. 1/2015, a objeto de extender la vigencia de la Licencia Clase 2, de cinco (05) a diez (10) años, siendo la fecha de inicio el 13 de agosto de 2013 y la de vencimiento el 13 de agosto de 2023,…”.-

Mencionan que, como consecuencia de la Providencia Administrativa Nro. MJD-DS-4072015, la SUNAHIP y su representada acordaron modificar la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato inicialmente suscrito, extendiendo así, el lapso de la Licencia clase 2, de cinco (5) años a diez (10) años.-

Relatan que, en “… virtud de su condición de titular de esta Licencia Clase 2, CORPORACIÓN TURF, GA, ha suscrito contratos de servicio con ochenta y nueve (89) centros hípicos, comprometiéndose con todos ellos a facilitarles con medios propios (equipos y tecnología), la retransmisión de la señal contentiva del contenido audiovisual generado por los hipódromos situados fuera del territorio nacional y con los cuales tiene a su vez una relación contractual.”.-

Instruyen que “… el pasado 15 de marzo de 2017 nuestra[su] representada fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa N° MB- DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, a través de la cual la SUNAHIP dio inicio a un procedimiento administrativo de revocatoria de la Licencia Clase 2 de la cual CORPORACIÓN TURF, C.A. es titular. En esta providencia, además de ordenarse el inicio del mencionado procedimiento, se emitió, de forma inconstitucional, una orden de “suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 que ostenta la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A.”.-

Expresan que “… precisamente en contra de esta medida de suspensión ciudadano juez (no contra el inicio del procedimiento), que interponemos la presente acción de amparo, pues dicha orden ha sido dictada de forma totalmente injustificada y sin informar sus fundamentos, en franca violación al derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia y a la libertad económica de nuestra[su] representada…”.-

Prevén que “… la orden de suspensión fue dictada sin razón alguna y sin haber expuesto la debida justificación, cuestión que dejó a nuestra[su] representada en un total estado de indefensión.”.-

Razonan que “… al suspenderse la señal cuya transmisión hace posible la CORPORACIÓN TURF, C.A., no solo entrará en conflicto con cada uno de los ochenta y nueve (89) establecimientos que centran su actividades en la retransmisión de la misma, sino que ello implicará, sencilla y llanamente, la paralización total de la operatividad de nuestra[su] representada, impidiéndole por lo tanto generar sus ingresos, todos lo cual se traduce en una violación flagrante a su libertad económica y del derecho al trabajo de las personas que prestan servicios para la empresa.”.-
Explanan que “… la medida de suspensión anticipa el resultado del procedimiento iniciado, pues implica los mismos efectos que tendría la revocatoria, con lo cual se violan una vez más, los derechos a la defensa, al debido procedimiento y a la presunción de inocencia de nuestra[su] representada menoscabándose los derechos adquiridos que, como titular de una Licencia válida, aún tiene, sin que exista una razón para ello.”.-

Persiguen con la presente acción “seguir transmitiendo la señal de las carreras internacionales, haciendo uso del derecho que nos acreditó[ta] la Licencia Clase 2 signada con el Nro. 8098, mientras ésta se encuentre en vigencia y hasta tanto no sea revocada por parte de la SUNAHIP.”..-

Denuncian que “… la medida cautelar administrativa dictada por el ciudadano Femado Valentino Monsantos no tiene la finalidad de proteger al colectivo y ni siquiera a una persona en particular, ya que la transmisión de la señal de las carreras internacionales por parte de nuestra[su] representada no ocasiona, ni amenaza con ocasionar daño alguno al colectivo ni a una persona determinada, y menos aún atenta contra el interés general. Por el contrario, la medida de suspensión ordenada afecta, no solo a la empresa destinataria del acto, sino a todas las personas que ven afectada su fuente de trabajo debido a la misma.”.-

Así las cosas, argumentan que la SUNAHIP “ha violado el derecho a la defensa y a la libertad económica de CORPORACIÓN TURF, C.A. al momento de emitir la orden de suspensión en cuestión,…”.-

Establecen que “… la orden de suspensión de señal emitida a CORPORACIÓN TURF, C.A. constituye una verdadera violación a su derecho a la defensa que, no solamente anticipa los mismos efectos que tendría la revocatoria de la Licencia Clase 2 N° 8098 cuya legalidad se encuentra en revisión, sino que además ha sido dictada sin informar fundamento,…”.-

Infieren que “… con la emisión de la orden de suspensión de señal, observo[va] una flagrante violación al derecho de nuestra[su] representada a que se le considere inocente hasta tanto la Administración demuestre que efectivamente incurrió en la violación de alguna norma o que la Licencia otorgada por ella misma, lo fue de manera ilegal.”.-


Deducen que, una orden de este tipo, constituye un trato culpable para la sociedad mercantil CORPORACION TURF, C.A., vulnerando la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) el derecho a la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto tal actuación prejuzga de manera anticipada, sin esperar las resultas del procedimiento administrativo iniciado.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicitan por vía de amparo constitucional:

“(…) ordene al ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTOS, actuando en ejercicio de su cargo de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) LEVANTAR de forma inmediata la orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 signada con el Nro. 8098, dictada en contra de la mencionada empresa o, en su defecto, ordene al mencionado ciudadano, ABSTENERSE de impedir de manera forzosa directamente o a través de la acción de cualquier otro ente gubernamental, la transmisión de la referida señal mientras es tramitado el procedimiento administrativo de revocatoria de Licencia iniciado en contra de nuestra[su] representada, mediante la Providencia Administrativa Nro. MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017. (…)”

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-
III
DE LA COMPENTENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 229-A-Sgdo, titular del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-3121313907, esta Órgano Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

Ello así, se observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona de Fernando Valentino Monsantos, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.641.922, Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, según Resolución Nro. 047.14 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.404 de fecha 05 de mayo de 2014, al ordenar mediante Providencia Administrativa Nro. MD-DS-132/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, la suspensión de la señal contentiva de carreras de caballos internacionales debidamente autorizada mediante Licencia Clase 2 Nro. 8098, otorgada a mediante Providencia Administrativa Nro.MJD-DS-40/2015 de fecha 17 de marzo del año 2015.-

Denunciando así, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En atención a lo anteriormente expuesto, y de conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo interpuesta, y así se decide.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Dichas causales, configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.-

Así las cosas, se observa que en la presente acción de amparo se ejerce ante la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar medida de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas de manera inmediata, paralizando así de manera anticipada y directa, las operaciones de la hoy accionante.-

En virtud de lo expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador considera que la presente acción de amparo constitucional, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes trascritas. Así se declara.-

De acuerdo a lo anterior, y al no estar la presente acción de Amparo Constitucional incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ADMITE, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en el momento de la sentencia definitiva.-

En consecuencia se ordena la citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTOS, titular de la cédula de identidad número V.-11.641.922, Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), así como la notificación, mediante oficios, de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.-



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMAN JESÚS BALZA ALTUVE y CARLOS KARAM DIB, titulares de la cédula de identidad números V.- 1.848.161 y V.- 4.939.670 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 229-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-3121313907, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad económica, al suspender “la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con la ocasión a la Licencia Clase 2 que ostenta la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A.”.-

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMAN JESUS BALZA ALTUVE y CARLOS KARAM DIB, titulares de la cédula de identidad números V.- 1.848.161 y V.- 4.939.670 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 229-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-3121313907, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP).-

TERCERO: Se ORDENA LA CITACIÓN, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-

CUARTO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN mediante oficios del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ____. Se libró boletas de notificación y oficios signados con los números 17-0221 y 17-0222; dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO
Expediente N° 07782
E.L.M.P./GJRP/Yard.-.