REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Linozka Magdalena González Caruso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de CARMEN AMELIA FERRER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.522.391, parte querellante; y por la abogada Nelly Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) parte querellada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE
A- De las documentales
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada Linozka Magdalena González Caruso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de CARMEN AMELIA FERRER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.522.391. Específicamente en el punto distinguido con el Nº “1”, este Juzgado observa que se promueve como prueba documental el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en virtud de ello es necesario realizar las siguientes precisiones, los máximos tribunales de la República, han establecido en reiteradas oportunidades que el expediente administrativo como un todo no puede ser considerado como un documento, y como consecuencia no puede ser promovido en su integridad como una prueba documental, ya que el expediente administrativo es un conjunto de documentos, entre los cuales podemos observar documentos privados, documentos públicos y documentos administrativos, entre otros, y no puede ser considerado como un documento en si mismo, por tales razonamientos resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la referida prueba.-
En relación al contenido de los puntos distinguidos con los números “2; 4; 5; 6 y 7” del escrito presentado por la abogada Linozka Magdalena González Caruso, antes identificada, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
En relación al contenido de los puntos distinguidos con los números “3 y 8” del escrito presentado por la abogada Linozka Magdalena González Caruso, antes identificada, este Tribunal observa que no constan en las actas que conforman el presente expediente, y que tampoco fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible dicha prueba.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA
A- De las pruebas documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el “CAPITULO I” del escrito presentado por la abogada Nelly Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado observa que se promueve como prueba documental marcado con la letra “A” Resultado del Objetivo de Desempeño individual de fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
En este mismo capitulo denominado “CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES”, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada realizó una serie de defensas, que en este sentido este Juzgado observa que las mismas no constituyen prueba alguna a que deba pronunciarse, sino a alegatos que serán evaluados por el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva.
Asimismo realiza la trascripción de artículos establecidos en determinados cuerpos normativos, los cuales, este Tribunal reitera que las normas jurídicas no pueden constituir prueba alguna, de las cuales tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible el referido argumento, advirtiendo, no obstante, que cualquier consideración sobre la aplicabilidad de dichas normas en el caso concreto será analizada en la sentencia definitiva.
En relación a las sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, promovidas por la parte querellada para ser valoradas, este Tribunal advierte que el contenido de las mismas se enmarca dentro de la notoriedad judicial, aunado al deber del Juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia aplicables al caso concreto.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Exp. Nº 07713
E.L.M.P/G.JRP//Enbg.
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