REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000218
Vista la anterior diligencia de fecha 14 de Marzo de 2017, suscrita por el abogado BELKIS J. LOPEZ M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 8.287.793, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SELOGRA 111, C.A sociedad mercantil plenamente identificada en autos por una parte y el ciudadano JOSE ALEXANDER SUMALAVE GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 13.940.292, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Juan José Suárez, titular de la cédula de identidad Nro 12.899.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.704, parte actora en el presente juicio., donde consignan acuerdo transaccional suscrito en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados en ejercicio BELKIS J. LÓPEZ M, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SELOGRA 111, C.A, y el ciudadano JOSE ALEXANDER SUMALAVE GALVIS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE SUAREZ, todos plenamente identificados, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 14 de marzo de 2017, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER SUMALAVE GALVIS contra SOCIEDAD MERCANTIL SELOGRA 111 C.A., signado con el Expediente N° AP11-M-2016-000218, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa, conforme a lo establecido en el Artículo 111 y 112 Ejusdem.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES