REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000100
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN EMILIA SOJO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.008.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado PEDRO DAVID GONZÁLEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.620.
PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN: Ciudadano LINO ANTONIO SOJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-6.051.627.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante solicitud de interdicción incoada el 20 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que correspondió ser conocida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha solicitud en fecha 28 de octubre de ese mismo año.
En fecha 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó resolución mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado en este proceso por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, luego de la admisión e instrucción de la solicitud de interdicción, y repuso la causa al estado que fuera un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se pronunciara sobre dicha interdicción.
En fecha 14 de febrero de 2013 este juzgado le dio entrada y correspondiente curso de ley a este juicio, por haber resultado designado previa distribución.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte solicitante de interdicción ejecutó actuación alguna tendente a la continuidad de la causa, siendo que desde el 14 de febrero de 2013, fecha en que se le dio entrada al juicio, no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de interdicción que incoara la ciudadana CARMEN EMILIA SOJO GONZÁLEZ sobre el ciudadano LINO ANTONIO SOJO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2013-000100
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