REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000259
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil, Banco Canarias de Venezuela, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMIRO JOSÉ LINARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.235.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TACHER`S ELECTRONICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 52-A-Pro, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30434401-5, representada por el ciudadano JOSE TACHER SULTAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.286, abogado en ejercicio, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil, Banco Canarias de Venezuela, C.A., tal como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 43, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Dicha demanda se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según consta del auto dictado en fecha 26 de junio de 2014.
II
DE LA MOTIVA
Seguidamente, en fecha 09 de febrero de 2017, compareció el ciudadano EMIRO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, tal cual consta en poder otorgado ante la Notaria Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 16 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo Nº 110 del tomo de autenticaciones del año 2013 llevados en esta Notaria, y presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda que nos ocupa, este Tribunal a los fines de dar por consumando el referido desistimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano EMIRO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.541, abogado en ejercicio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A,, compareció personalmente y diligenció en fecha 09 de febrero de 2017, formulando el desistimiento de la presente demanda, este sentenciador, en virtud, de haberse llenado los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que el apoderado judicial de dicha empresa tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, tal cual consta en poder otorgado ante la Notaria Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 16 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo Nº 110, que cursa en las actas del expediente, marcado con la letra “A”; y fue previamente autorizado para la realización de tal acto, según consta de la Autorización, expedida en fecha 22 de noviembre de 2016, por la Secretaria Accidental de la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual se acompaño a los autos, marcado con la letra “B”.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2017, en el juicio por Cobro de Bolívares, que intentó la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil TACHERS ELECTRONICA, C.A., en el expediente signado con el expediente Nº AP11-M-2014-000259 de la nomenclatura particular de éste Despacho. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ. EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2014-000259
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